I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Salud. (BOE-A-2021-5209)
Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37862
En efecto, con arreglo a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, los derechos y
las libertades que la Constitución reconoce no tienen carácter absoluto o ilimitado, sino
que pueden verse sometidos a ciertas modulaciones o límites, justificados en la
protección de otros derechos, bienes o valores constitucionales, siempre con la debida
proporcionalidad.
En este sentido, la salud pública es un bien constitucionalmente protegido cuya
tutela, impuesta por el artículo 43 de la Constitución española, puede justificar el
establecimiento de límites al ejercicio de derechos y libertades, teniendo en cuenta,
además, la íntima conexión de dicho mandato constitucional de protección de la salud
pública con el derecho a la vida y a la integridad física reconocido en el artículo 15 de la
Constitución española, como recientemente tuvo oportunidad de recordar el Tribunal
Constitucional en su Auto 40/2020, de 30 de abril.
Junto con ello, el Tribunal Constitucional admitió el establecimiento de medidas
limitativas de derechos y libertades, incluidos derechos fundamentales y libertades
públicas, sin tener que acudir necesariamente al llamado derecho de excepción si bien
con el necesario respeto a la reserva de ley (artículos 53.1 y 81.1 de la Constitución
española), de modo que debe ser la ley la que habilite la injerencia en el ámbito de los
derechos y libertades y exprese los presupuestos y las condiciones de la intervención.
Sentado lo anterior, en el caso concreto de las medidas limitativas de derechos
fundamentales y de libertades públicas y respecto a la reserva de ley orgánica del
artículo 81.1 de la Constitución española, ha de advertirse que el Tribunal Constitucional,
ya desde sus primeras sentencias, incidió en la necesidad de aplicar un criterio estricto o
restrictivo en relación con el alcance de la reserva de ley orgánica para el desarrollo de
derechos fundamentales y de libertades públicas previstas en el artículo 81.1 de la
Constitución española. En concreto, de acuerdo con esta doctrina constitucional,
requiere ley orgánica únicamente la regulación de un derecho fundamental o de una
libertad pública que «desarrolle» la Constitución de manera directa y en elementos
esenciales para la definición del derecho fundamental, ya sea en una regulación directa,
general y global del mismo, ya en una parcial o sectorial, pero igualmente relativa a
aspectos esenciales del derecho, y no, por parcial, menos directa o encaminada a
contribuir a la delimitación y definición legal del derecho. No entran, en cambio, dentro de
la reserva de ley orgánica las modulaciones provisionales y limitadas a la forma en que
ciertos sujetos disfrutan, en circunstancias muy determinadas y no generalizables, del
derecho fundamental (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 53/2002, de 27
de febrero, y 186/2013, de 4 de noviembre). Lo reservado al Estado ex artículo 81.1 de la
Constitución española es, pues, la regulación de los aspectos esenciales, el desarrollo
directo del derecho fundamental considerado en abstracto o «en cuanto tal», en cuanto
que se atribuye la regulación de la «materia» sobre la que se proyecta el derecho al
legislador ordinario, estatal o autonómico, con competencias sectoriales sobre la misma.
En suma, la reserva enunciada en el artículo 81.1 de la Constitución española para el
desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es incompatible
con la colaboración internormativa entre la fuente a favor de la cual la reserva se
establece y otras fuentes de producción reconocidas en la Constitución, para conseguir,
de este modo, una disciplina integral y articulada del ámbito de que se trate (entre otras,
STC 137/1986, de 6 de noviembre).
De acuerdo con lo expuesto, en el ámbito concreto de las medidas de protección de
la salud pública, el legislador orgánico, a través de la Ley orgánica 3/1986, de 14 de
abril, configuró la protección de la salud pública, dada su evidente conexión con el
derecho a la vida y a la integridad física, como derecho constitucionalmente protegido
que puede operar como límite de los derechos fundamentales y libertades públicas, a
través de la adopción, por parte de las autoridades sanitarias competentes, de las
necesarias medidas para salvaguardar aquella. Dicha ley orgánica contempla, además,
los presupuestos y las condiciones para tal intervención limitativa de derechos y
libertades, al delimitar tanto el ámbito material (la salud pública) como la exigencia de
que esas razones sanitarias que demandan la adopción de las medidas sean urgentes y
cve: BOE-A-2021-5209
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 79
Viernes 2 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37862
En efecto, con arreglo a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, los derechos y
las libertades que la Constitución reconoce no tienen carácter absoluto o ilimitado, sino
que pueden verse sometidos a ciertas modulaciones o límites, justificados en la
protección de otros derechos, bienes o valores constitucionales, siempre con la debida
proporcionalidad.
En este sentido, la salud pública es un bien constitucionalmente protegido cuya
tutela, impuesta por el artículo 43 de la Constitución española, puede justificar el
establecimiento de límites al ejercicio de derechos y libertades, teniendo en cuenta,
además, la íntima conexión de dicho mandato constitucional de protección de la salud
pública con el derecho a la vida y a la integridad física reconocido en el artículo 15 de la
Constitución española, como recientemente tuvo oportunidad de recordar el Tribunal
Constitucional en su Auto 40/2020, de 30 de abril.
Junto con ello, el Tribunal Constitucional admitió el establecimiento de medidas
limitativas de derechos y libertades, incluidos derechos fundamentales y libertades
públicas, sin tener que acudir necesariamente al llamado derecho de excepción si bien
con el necesario respeto a la reserva de ley (artículos 53.1 y 81.1 de la Constitución
española), de modo que debe ser la ley la que habilite la injerencia en el ámbito de los
derechos y libertades y exprese los presupuestos y las condiciones de la intervención.
Sentado lo anterior, en el caso concreto de las medidas limitativas de derechos
fundamentales y de libertades públicas y respecto a la reserva de ley orgánica del
artículo 81.1 de la Constitución española, ha de advertirse que el Tribunal Constitucional,
ya desde sus primeras sentencias, incidió en la necesidad de aplicar un criterio estricto o
restrictivo en relación con el alcance de la reserva de ley orgánica para el desarrollo de
derechos fundamentales y de libertades públicas previstas en el artículo 81.1 de la
Constitución española. En concreto, de acuerdo con esta doctrina constitucional,
requiere ley orgánica únicamente la regulación de un derecho fundamental o de una
libertad pública que «desarrolle» la Constitución de manera directa y en elementos
esenciales para la definición del derecho fundamental, ya sea en una regulación directa,
general y global del mismo, ya en una parcial o sectorial, pero igualmente relativa a
aspectos esenciales del derecho, y no, por parcial, menos directa o encaminada a
contribuir a la delimitación y definición legal del derecho. No entran, en cambio, dentro de
la reserva de ley orgánica las modulaciones provisionales y limitadas a la forma en que
ciertos sujetos disfrutan, en circunstancias muy determinadas y no generalizables, del
derecho fundamental (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 53/2002, de 27
de febrero, y 186/2013, de 4 de noviembre). Lo reservado al Estado ex artículo 81.1 de la
Constitución española es, pues, la regulación de los aspectos esenciales, el desarrollo
directo del derecho fundamental considerado en abstracto o «en cuanto tal», en cuanto
que se atribuye la regulación de la «materia» sobre la que se proyecta el derecho al
legislador ordinario, estatal o autonómico, con competencias sectoriales sobre la misma.
En suma, la reserva enunciada en el artículo 81.1 de la Constitución española para el
desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es incompatible
con la colaboración internormativa entre la fuente a favor de la cual la reserva se
establece y otras fuentes de producción reconocidas en la Constitución, para conseguir,
de este modo, una disciplina integral y articulada del ámbito de que se trate (entre otras,
STC 137/1986, de 6 de noviembre).
De acuerdo con lo expuesto, en el ámbito concreto de las medidas de protección de
la salud pública, el legislador orgánico, a través de la Ley orgánica 3/1986, de 14 de
abril, configuró la protección de la salud pública, dada su evidente conexión con el
derecho a la vida y a la integridad física, como derecho constitucionalmente protegido
que puede operar como límite de los derechos fundamentales y libertades públicas, a
través de la adopción, por parte de las autoridades sanitarias competentes, de las
necesarias medidas para salvaguardar aquella. Dicha ley orgánica contempla, además,
los presupuestos y las condiciones para tal intervención limitativa de derechos y
libertades, al delimitar tanto el ámbito material (la salud pública) como la exigencia de
que esas razones sanitarias que demandan la adopción de las medidas sean urgentes y
cve: BOE-A-2021-5209
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Núm. 79