I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Salud. (BOE-A-2021-5209)
Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37861
II
Centrándonos, así, en los mecanismos de tutela previstos en la legislación sanitaria,
la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud
pública, conforma, junto con la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, la
Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud, y la
Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, el cuerpo normativo fundamental
de la acción de tutela de la salud pública a nivel estatal, al cual ha de unirse la legislación
autonómica reguladora de la protección de la salud pública en el marco de competencias
autonómico, como es el caso, en la Comunidad Autónoma gallega, de la Ley 8/2008,
de 10 de julio, de salud de Galicia.
En efecto, se contemplan en dicha normativa medidas que las autoridades sanitarias
podrán acordar para tutelar la salud pública en situaciones de riesgo, en orden a cumplir
el mandato contenido en el artículo 43 de la Constitución española, que, tras proclamar
el derecho a la protección de la salud, dispone que compete a los poderes públicos
organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones
y servicios necesarios y que la ley establecerá los derechos y deberes de todos al
respecto.
Dicho marco normativo debe completarse, en atención a la posible afectación que
tales medidas pueden tener sobre los derechos fundamentales, con la necesidad de
intervención judicial.
No obstante lo anterior, la crisis de la COVID-19 ha puesto de manifiesto la
necesidad de contar con una mayor densidad normativa en lo que respecta a la
articulación de los mecanismos extraordinarios que contempla la legislación sanitaria
para tutelar la salud pública ante crisis sanitarias. En este sentido, son
fundamentalmente cuatro las carencias normativas que se han detectado en este ámbito:
la necesidad de una mayor concreción de las medidas susceptibles de ser adoptadas en
estos casos (en especial, para hacer frente a enfermedades de carácter transmisible), la
regulación de los requisitos exigibles para su adopción por parte de la autoridad sanitaria
competente, la necesidad de una mayor claridad y concreción en relación con el régimen
sancionador aplicable y la precisión de los términos y el alcance de la garantía judicial.
En relación con esta última cuestión, procede destacar la reciente modificación de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa,
operada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas
para hacer frente a la COVID-19 en el ámbito de la Administración de justicia, en virtud
de la cual se deslindaron las competencias para la autorización o ratificación judicial de
medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias
estimen urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción
de derechos fundamentales, en función del carácter individualizado o no de sus
destinatarios y de la autoridad sanitaria de la cual procedan, y se reguló la tramitación
que se seguirá para dicha autorización o ratificación.
En cambio, subsisten las otras tres carencias normativas apuntadas, que demandan
que, en ejercicio de la competencia autonómica en materia de sanidad interior
contemplada en el artículo 33 del Estatuto de autonomía de Galicia, se introduzcan en la
Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, las modificaciones necesarias a fin de
hacer frente a la necesidad de contar con un marco normativo claro en la materia que
ofrezca la necesaria seguridad jurídica, tanto para quienes han de intervenir en la
adopción de las medidas y en su inspección, vigilancia, control y sanción como para las
personas destinatarias de las mismas.
Especial atención merece la concreción de las medidas preventivas que pueden
adoptarse por las autoridades sanitarias gallegas, en ejercicio de sus competencias, para
hacer frente a riesgos de salud pública. Dada la posible afectación que tales medidas
pueden tener en los derechos y libertades de la ciudadanía, procede que una norma
legal regule estas medidas, delimitando con precisión sus contornos y los requisitos para
su adopción, teniendo en cuenta necesariamente el marco normativo constituido por la
legislación sanitaria y procesal antes citada.
cve: BOE-A-2021-5209
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 79
Viernes 2 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37861
II
Centrándonos, así, en los mecanismos de tutela previstos en la legislación sanitaria,
la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud
pública, conforma, junto con la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, la
Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud, y la
Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, el cuerpo normativo fundamental
de la acción de tutela de la salud pública a nivel estatal, al cual ha de unirse la legislación
autonómica reguladora de la protección de la salud pública en el marco de competencias
autonómico, como es el caso, en la Comunidad Autónoma gallega, de la Ley 8/2008,
de 10 de julio, de salud de Galicia.
En efecto, se contemplan en dicha normativa medidas que las autoridades sanitarias
podrán acordar para tutelar la salud pública en situaciones de riesgo, en orden a cumplir
el mandato contenido en el artículo 43 de la Constitución española, que, tras proclamar
el derecho a la protección de la salud, dispone que compete a los poderes públicos
organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones
y servicios necesarios y que la ley establecerá los derechos y deberes de todos al
respecto.
Dicho marco normativo debe completarse, en atención a la posible afectación que
tales medidas pueden tener sobre los derechos fundamentales, con la necesidad de
intervención judicial.
No obstante lo anterior, la crisis de la COVID-19 ha puesto de manifiesto la
necesidad de contar con una mayor densidad normativa en lo que respecta a la
articulación de los mecanismos extraordinarios que contempla la legislación sanitaria
para tutelar la salud pública ante crisis sanitarias. En este sentido, son
fundamentalmente cuatro las carencias normativas que se han detectado en este ámbito:
la necesidad de una mayor concreción de las medidas susceptibles de ser adoptadas en
estos casos (en especial, para hacer frente a enfermedades de carácter transmisible), la
regulación de los requisitos exigibles para su adopción por parte de la autoridad sanitaria
competente, la necesidad de una mayor claridad y concreción en relación con el régimen
sancionador aplicable y la precisión de los términos y el alcance de la garantía judicial.
En relación con esta última cuestión, procede destacar la reciente modificación de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa,
operada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas
para hacer frente a la COVID-19 en el ámbito de la Administración de justicia, en virtud
de la cual se deslindaron las competencias para la autorización o ratificación judicial de
medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias
estimen urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción
de derechos fundamentales, en función del carácter individualizado o no de sus
destinatarios y de la autoridad sanitaria de la cual procedan, y se reguló la tramitación
que se seguirá para dicha autorización o ratificación.
En cambio, subsisten las otras tres carencias normativas apuntadas, que demandan
que, en ejercicio de la competencia autonómica en materia de sanidad interior
contemplada en el artículo 33 del Estatuto de autonomía de Galicia, se introduzcan en la
Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, las modificaciones necesarias a fin de
hacer frente a la necesidad de contar con un marco normativo claro en la materia que
ofrezca la necesaria seguridad jurídica, tanto para quienes han de intervenir en la
adopción de las medidas y en su inspección, vigilancia, control y sanción como para las
personas destinatarias de las mismas.
Especial atención merece la concreción de las medidas preventivas que pueden
adoptarse por las autoridades sanitarias gallegas, en ejercicio de sus competencias, para
hacer frente a riesgos de salud pública. Dada la posible afectación que tales medidas
pueden tener en los derechos y libertades de la ciudadanía, procede que una norma
legal regule estas medidas, delimitando con precisión sus contornos y los requisitos para
su adopción, teniendo en cuenta necesariamente el marco normativo constituido por la
legislación sanitaria y procesal antes citada.
cve: BOE-A-2021-5209
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Núm. 79