I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Salud. (BOE-A-2021-5209)
Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37860
sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en dicha norma, habrán de
continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de
salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en
particular la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de
salud pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y la Ley 33/2011, de 4
de octubre, general de salud pública, así como la normativa autonómica correspondiente.
De lo anteriormente expuesto se desprende que las medidas para hacer frente a
riesgos para la salud pública derivados de crisis sanitarias no encuentran su fundamento
normativo, con carácter exclusivo, en el derecho de excepción como el derivado de la
declaración de un estado de alarma.
En efecto, si bien las crisis sanitarias, tales como epidemias, constituyen uno de los
supuestos que habilitan para la declaración del estado de alarma, con arreglo al artículo
cuarto de la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y
sitio, dicha declaración, dado su carácter excepcional, no puede entenderse como la
única alternativa jurídica para hacer frente a esas situaciones, al existir en la legislación
sanitaria mecanismos extraordinarios para tutelar la salud pública.
Así, en su concepción constitucional y en la de la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio,
el estado de alarma representa la aplicación de un derecho excepcional, limitado en el
tiempo, condicionado por la adecuación de las medidas a las circunstancias concretas
que se presenten, y solo justificado en la medida en que, para hacer frente a tales
circunstancias, no sean suficientes los poderes ordinarios de las autoridades
competentes. No procederá, por tanto, acudir al estado de alarma para el control de una
epidemia, manteniendo activo un derecho excepcional, cuando la legislación de derecho
ordinario, en especial la sanitaria y la normativa en materia de protección civil y
seguridad ciudadana, permita afrontar la situación existente a las autoridades públicas,
singularmente el Estado y las comunidades autónomas, con sus poderes ordinarios, esto
es, con arreglo a las reglas ordinarias de distribución de competencias.
Solo cuando fuese imprescindible el Gobierno debe acudir a la declaración de un
estado de alarma; en particular, como expresa el artículo cuarto de la Ley
orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, cuando se
trate de crisis sanitarias que produjesen «alteraciones graves de la normalidad», en todo
o en parte del territorio nacional, que demanden una actuación centralizada de la crisis
en los territorios afectados y la necesidad de contar con los instrumentos específicos
previstos en el artículo once de dicha ley orgánica.
Ahora bien, ha de llamarse la atención sobre que la Ley orgánica 4/1981, de 1 de
junio, como ha puesto de manifiesto la doctrina, no da respuestas específicas apropiadas
para situaciones de crisis sanitarias, especialmente de duración prolongada, como la que
nos ocupa, y que se limita a remitirse a que, en estos casos, podrán adoptarse las
medidas «establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades
infecciosas» (artículo doce de la ley orgánica). La respuesta específica a una situación
de epidemia o pandemia no se encuentra, pues, en la regulación del estado de alarma
sino en la legislación sanitaria. Por tanto, las medidas que la legislación orgánica y
ordinaria establecen para los casos de peligros y amenazas para la salud pública pueden
llegar a ser suficientes para abordar una pandemia sin necesidad de recurrir a una
situación constitucional excepcional como es el estado de alarma.
La Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, remite, pues, a la legislación sanitaria y se
apoya en la misma, dada la ausencia de respuestas específicas en la propia legislación
reguladora del estado de alarma. De este modo, la legislación sanitaria cobra un papel
estratégico fundamental en la lucha contra la pandemia. En definitiva, no procede acudir
de manera continuada al estado excepcional de alarma ante cada repunte de la
enfermedad que se produzca si puede hacerse frente con los mecanismos de tutela de la
salud pública previstos en la legislación sanitaria. E, incluso en los casos en que
resultase necesario acudir al derecho de excepción, los mecanismos previstos en la
legislación sanitaria también seguirán desempeñando un papel fundamental, en lo que
resultase compatible con el marco normativo excepcional temporalmente aplicable.
cve: BOE-A-2021-5209
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 79
Viernes 2 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37860
sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en dicha norma, habrán de
continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de
salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en
particular la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de
salud pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y la Ley 33/2011, de 4
de octubre, general de salud pública, así como la normativa autonómica correspondiente.
De lo anteriormente expuesto se desprende que las medidas para hacer frente a
riesgos para la salud pública derivados de crisis sanitarias no encuentran su fundamento
normativo, con carácter exclusivo, en el derecho de excepción como el derivado de la
declaración de un estado de alarma.
En efecto, si bien las crisis sanitarias, tales como epidemias, constituyen uno de los
supuestos que habilitan para la declaración del estado de alarma, con arreglo al artículo
cuarto de la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y
sitio, dicha declaración, dado su carácter excepcional, no puede entenderse como la
única alternativa jurídica para hacer frente a esas situaciones, al existir en la legislación
sanitaria mecanismos extraordinarios para tutelar la salud pública.
Así, en su concepción constitucional y en la de la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio,
el estado de alarma representa la aplicación de un derecho excepcional, limitado en el
tiempo, condicionado por la adecuación de las medidas a las circunstancias concretas
que se presenten, y solo justificado en la medida en que, para hacer frente a tales
circunstancias, no sean suficientes los poderes ordinarios de las autoridades
competentes. No procederá, por tanto, acudir al estado de alarma para el control de una
epidemia, manteniendo activo un derecho excepcional, cuando la legislación de derecho
ordinario, en especial la sanitaria y la normativa en materia de protección civil y
seguridad ciudadana, permita afrontar la situación existente a las autoridades públicas,
singularmente el Estado y las comunidades autónomas, con sus poderes ordinarios, esto
es, con arreglo a las reglas ordinarias de distribución de competencias.
Solo cuando fuese imprescindible el Gobierno debe acudir a la declaración de un
estado de alarma; en particular, como expresa el artículo cuarto de la Ley
orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, cuando se
trate de crisis sanitarias que produjesen «alteraciones graves de la normalidad», en todo
o en parte del territorio nacional, que demanden una actuación centralizada de la crisis
en los territorios afectados y la necesidad de contar con los instrumentos específicos
previstos en el artículo once de dicha ley orgánica.
Ahora bien, ha de llamarse la atención sobre que la Ley orgánica 4/1981, de 1 de
junio, como ha puesto de manifiesto la doctrina, no da respuestas específicas apropiadas
para situaciones de crisis sanitarias, especialmente de duración prolongada, como la que
nos ocupa, y que se limita a remitirse a que, en estos casos, podrán adoptarse las
medidas «establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades
infecciosas» (artículo doce de la ley orgánica). La respuesta específica a una situación
de epidemia o pandemia no se encuentra, pues, en la regulación del estado de alarma
sino en la legislación sanitaria. Por tanto, las medidas que la legislación orgánica y
ordinaria establecen para los casos de peligros y amenazas para la salud pública pueden
llegar a ser suficientes para abordar una pandemia sin necesidad de recurrir a una
situación constitucional excepcional como es el estado de alarma.
La Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, remite, pues, a la legislación sanitaria y se
apoya en la misma, dada la ausencia de respuestas específicas en la propia legislación
reguladora del estado de alarma. De este modo, la legislación sanitaria cobra un papel
estratégico fundamental en la lucha contra la pandemia. En definitiva, no procede acudir
de manera continuada al estado excepcional de alarma ante cada repunte de la
enfermedad que se produzca si puede hacerse frente con los mecanismos de tutela de la
salud pública previstos en la legislación sanitaria. E, incluso en los casos en que
resultase necesario acudir al derecho de excepción, los mecanismos previstos en la
legislación sanitaria también seguirán desempeñando un papel fundamental, en lo que
resultase compatible con el marco normativo excepcional temporalmente aplicable.
cve: BOE-A-2021-5209
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Núm. 79