I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Salud. (BOE-A-2021-5209)
Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Viernes 2 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 37883

b) Aquellas otras medidas que se estimen necesarias, en atención a las
circunstancias concurrentes en cada caso, para garantizar la seguridad y salud de
las personas, y que guarden la debida proporción en atención a los bienes y
derechos objeto de protección.
2. En caso de que los agentes adoptasen las medidas indicadas en el
apartado anterior, habrán de comunicarlo inmediatamente al órgano competente
de acuerdo con el artículo 46 para adoptar las medidas provisionales previas
pertinentes, que deberá confirmarlas, modificarlas o levantarlas en el plazo de
cuarenta y ocho horas desde la indicada comunicación. El incumplimiento de dicho
plazo conlleva automáticamente el levantamiento de las medidas inmediatas
adoptadas.
3. Si el órgano indicado en el apartado anterior ratificase las medidas
adoptadas, el régimen de confirmación, modificación o levantamiento posterior se
regirá por lo que dispone el artículo 46.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las
medidas que pudieran adoptarse por la Administración general del Estado en
ejercicio de sus competencias.»
Veinte.

Se añade un artículo 46 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 46 ter. Medidas provisionales durante el procedimiento sancionador.
1. Una vez incoado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo
competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, en
cualquier momento, mediante resolución motivada y previa audiencia a las
personas interesadas, las medidas provisionales que estime oportunas para
asegurar la eficacia de la resolución que pudiera dictarse, así como para la
salvaguarda de la salud, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de
acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
El trámite de audiencia previa podrá omitirse en caso de urgencia, que habrá
de estar debidamente motivada en la resolución que determine la adopción de las
medidas provisionales. En estos casos, se efectuará un trámite de audiencia con
posterioridad a la adopción de la medida.
2. Las medidas provisionales habrán de ser proporcionadas a la naturaleza y
gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en alguna de las
previstas en el artículo 46 o en cualquier otra que asegure la eficacia de la
resolución que pudiera dictarse. No podrán adoptarse medidas provisionales que
puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a las personas
interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
3. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la
tramitación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento.»
El artículo 47 queda redactado como sigue:

«Artículo 47.

Prescripción de infracciones y de sanciones.

1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las
muy graves a los cinco años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día
en que la infracción se hubiera cometido.
En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción
comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del
último acto con que la infracción se consuma. En caso de que los hechos o

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Veintiuno.