I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Salud. (BOE-A-2021-5209)
Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
29 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Viernes 2 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 37882

2. En los casos del apartado anterior, los órganos competentes podrán
adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) La suspensión de actividades, celebraciones, eventos, espectáculos
públicos o actividades recreativas.
b) El desalojo, la clausura y/o el precinto de centros, servicios,
establecimientos o instalaciones.
3. Las medidas se adoptarán mediante resolución motivada, respetando
siempre el principio de proporcionalidad y previa audiencia a las personas
interesadas. El trámite de audiencia podrá omitirse en casos de extraordinaria
urgencia debidamente justificados en la resolución.
4. Las medidas provisionales adoptadas habrán de ser confirmadas,
modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento
sancionador, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al de su
adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el
procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un
pronunciamiento expreso sobre las mismas.
5. La Administración competente para adoptar las medidas previstas en este
artículo será la misma que tenga atribuida la competencia para la incoación del
procedimiento sancionador que corresponda.
En los casos de competencia autonómica, el órgano competente de la
Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para adoptar dichas
medidas será el que tenga atribuida la competencia para incoar el correspondiente
procedimiento sancionador o el órgano instructor.
6. Teniendo en cuenta la afectación a las competencias autonómicas, la
Administración autonómica podrá adoptar las medidas provisionales previas en
supuestos de competencia de los ayuntamientos, de acuerdo con lo previsto en el
apartado anterior, a costa y en sustitución de los mismos, en caso de inhibición de
la entidad local, previo requerimiento a esta que no sea atendido en el plazo
indicado al efecto, que en ningún caso podrá ser inferior a un mes. La no atención
del requerimiento por parte de la entidad local exigirá la alegación de una causa
justificada y debidamente motivada.
También podrá adoptar las citadas medidas por razones de urgencia
inaplazable y extraordinaria que así lo justifiquen, debiendo, en este caso, ser
puestas las medidas en conocimiento inmediato del ayuntamiento respectivo.
El órgano competente de la Administración general de la Comunidad
Autónoma de Galicia para adoptar las medidas provisionales previas, en los
supuestos previstos en este apartado, será el que tenga atribuida la competencia
para la incoación o instrucción de expedientes sancionadores de competencia
autonómica.»
Diecinueve.

Se añade un artículo 46 bis, con la siguiente redacción:

1. En los casos de realización de actividades que conlleven un riesgo grave o
peligro inminente para la salud de las personas, los agentes de los cuerpos y
fuerzas de seguridad podrán adoptar de forma directa, previo requerimiento a las
personas responsables de la realización de las mismas y en caso de que este no
fuese atendido, las siguientes medidas:
a) La suspensión inmediata de actividades y el desalojo y precinto de
centros, servicios, establecimientos o instalaciones.

cve: BOE-A-2021-5209
Verificable en https://www.boe.es

«Artículo 46 bis. Medidas de adopción directa por los agentes de las fuerzas y
cuerpos de seguridad.