I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Salud. (BOE-A-2021-5209)
Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79
Viernes 2 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37881
g) La infracción grave prevista en el apartado m) del artículo 42 bis, cuando
se refiera a infracciones leves respecto a las cuales corresponda ejercer la
potestad sancionadora a los ayuntamientos con arreglo a lo indicado en este
número 1.
h) Las infracciones muy graves previstas en los apartados a), e) y f) del
artículo 43 bis, cuando afecten a las áreas de responsabilidad mínima sobre las
cuales ejercen competencias de control sanitario.
i) Las infracciones muy graves del apartado d) del artículo 43 bis, cuando se
refieran a conductas respecto a las cuales, en su calificación como infracción
grave, corresponda ejercer la potestad sancionadora a los ayuntamientos con
arreglo a los apartados anteriores.
j) La infracción muy grave prevista en el apartado g) del artículo 43 bis,
cuando se refiera a infracciones graves respecto a las cuales corresponda ejercer
la potestad sancionadora a los ayuntamientos con arreglo a lo indicado en este
número 1.
2. Corresponde a la Administración autonómica la competencia para incoar,
instruir y resolver los expedientes sancionadores por las infracciones en salud
pública tipificadas en la presente ley distintas de las enumeradas en el número 1.
3. Los órganos autonómicos competentes para el ejercicio de la potestad
sancionadora en los supuestos previstos en el apartado anterior son:
a) La persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería
competente en materia de sanidad, cuando se trate de infracciones leves y graves.
b) La persona titular de la consejería competente en materia de sanidad,
cuando se trate de infracciones muy graves.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el número 1, los órganos competentes de
la Administración autonómica, de acuerdo con las reglas competenciales previstas
para los expedientes sancionadores de competencia autonómica, asumirán la
incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores por las
infracciones previstas en el número 1 en el supuesto de falta de actuaciones de
los ayuntamientos ante las denuncias presentadas por la ciudadanía o derivadas
de las actuaciones de inspección, una vez instados a actuar por los órganos
competentes de la Comunidad Autónoma y transcurrido el plazo concedido, que
en ningún caso podrá ser inferior a un mes desde la recepción del requerimiento,
sin que se haya producido la notificación al órgano competente de la
Administración general de la Comunidad Autónoma de la incoación del
correspondiente procedimiento sancionador.»
Dieciocho.
El artículo 46 queda redactado como sigue:
1. Con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador que
corresponda, el órgano autonómico o local competente podrá adoptar, de oficio o a
instancia de parte y de forma motivada, por razones de urgencia inaplazable y
para la protección provisional de los intereses implicados, las medidas
provisionales previas que resulten necesarias y proporcionadas cuando existiese
riesgo grave o peligro inminente para la seguridad o salud de las personas o
cuando se incumpliesen gravemente las condiciones sanitarias, de salubridad y de
higiene.
cve: BOE-A-2021-5209
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 46. Medidas provisionales previas a la apertura del expediente
sancionador.
Núm. 79
Viernes 2 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37881
g) La infracción grave prevista en el apartado m) del artículo 42 bis, cuando
se refiera a infracciones leves respecto a las cuales corresponda ejercer la
potestad sancionadora a los ayuntamientos con arreglo a lo indicado en este
número 1.
h) Las infracciones muy graves previstas en los apartados a), e) y f) del
artículo 43 bis, cuando afecten a las áreas de responsabilidad mínima sobre las
cuales ejercen competencias de control sanitario.
i) Las infracciones muy graves del apartado d) del artículo 43 bis, cuando se
refieran a conductas respecto a las cuales, en su calificación como infracción
grave, corresponda ejercer la potestad sancionadora a los ayuntamientos con
arreglo a los apartados anteriores.
j) La infracción muy grave prevista en el apartado g) del artículo 43 bis,
cuando se refiera a infracciones graves respecto a las cuales corresponda ejercer
la potestad sancionadora a los ayuntamientos con arreglo a lo indicado en este
número 1.
2. Corresponde a la Administración autonómica la competencia para incoar,
instruir y resolver los expedientes sancionadores por las infracciones en salud
pública tipificadas en la presente ley distintas de las enumeradas en el número 1.
3. Los órganos autonómicos competentes para el ejercicio de la potestad
sancionadora en los supuestos previstos en el apartado anterior son:
a) La persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería
competente en materia de sanidad, cuando se trate de infracciones leves y graves.
b) La persona titular de la consejería competente en materia de sanidad,
cuando se trate de infracciones muy graves.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el número 1, los órganos competentes de
la Administración autonómica, de acuerdo con las reglas competenciales previstas
para los expedientes sancionadores de competencia autonómica, asumirán la
incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores por las
infracciones previstas en el número 1 en el supuesto de falta de actuaciones de
los ayuntamientos ante las denuncias presentadas por la ciudadanía o derivadas
de las actuaciones de inspección, una vez instados a actuar por los órganos
competentes de la Comunidad Autónoma y transcurrido el plazo concedido, que
en ningún caso podrá ser inferior a un mes desde la recepción del requerimiento,
sin que se haya producido la notificación al órgano competente de la
Administración general de la Comunidad Autónoma de la incoación del
correspondiente procedimiento sancionador.»
Dieciocho.
El artículo 46 queda redactado como sigue:
1. Con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador que
corresponda, el órgano autonómico o local competente podrá adoptar, de oficio o a
instancia de parte y de forma motivada, por razones de urgencia inaplazable y
para la protección provisional de los intereses implicados, las medidas
provisionales previas que resulten necesarias y proporcionadas cuando existiese
riesgo grave o peligro inminente para la seguridad o salud de las personas o
cuando se incumpliesen gravemente las condiciones sanitarias, de salubridad y de
higiene.
cve: BOE-A-2021-5209
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 46. Medidas provisionales previas a la apertura del expediente
sancionador.