I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Salud. (BOE-A-2021-5209)
Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79
Viernes 2 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37878
público, en espacios públicos, abiertos al público o privados, en los cuales se
produjesen aglomeraciones contrarias a las medidas sanitarias de prevención
aprobadas por las autoridades sanitarias o en los cuales se incumpliesen las
medidas de seguridad y precaución dispuestas por las mismas, siempre que no
sea constitutiva de infracción muy grave.
k) La realización de otras conductas u omisiones que pudieran producir un
riesgo o un daño grave para la salud de la población, cuando esta no sea
constitutiva de infracción muy grave.
l) El incumplimiento, por parte de la persona titular de la instalación,
establecimiento, empresa o actividad y con ocasión de su funcionamiento o
desarrollo, del deber de prevenir la comisión de alguna de las infracciones graves
previstas en la presente ley por parte de las personas sujetas a su dependencia o
vinculación.
m) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos doce
meses.»
Catorce.
Se añade un artículo 43 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 43 bis. Infracciones muy graves en materia de salud pública.
a) El incumplimiento, por acción u omisión, de la normativa sanitaria vigente
o de las medidas de prevención, órdenes, resoluciones o actos aprobados por las
autoridades sanitarias competentes por razones de salud pública, cuando se
produjese un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.
b) La falta de cumplimiento voluntario de la medida de aislamiento prescrita o
indicada por los profesionales sanitarios o las profesionales sanitarias o por las
autoridades sanitarias, con motivo de la atención sanitaria, a personas
diagnosticadas de una enfermedad transmisible o con síntomas compatibles con
dicha enfermedad, de forma repetida o reiterada, o cuando se produjese daño
grave o riesgo o daño muy grave para la salud de la población.
c) La falta de cumplimiento voluntario de la obligación de cuarentena
indicada o prescrita por las autoridades sanitarias, por los profesionales sanitarios
o las profesionales sanitarias, por el personal encargado del rastreo y seguimiento
de contactos o por cualquier otro agente de salud pública que tenga
encomendadas estas funciones, de forma repetida o reiterada, o cuando se
produjese daño grave o riesgo o daño muy grave para la salud de la población.
d) Las previstas en los apartados a), b), c), f), g), h), i) y j) del artículo 42 bis,
cuando se produjese un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.
e) La realización de otras conductas u omisiones que produjesen un riesgo o
un daño muy grave para la salud de la población.
f) El incumplimiento, por parte de la persona titular de la instalación,
establecimiento, empresa o actividad y con ocasión de su funcionamiento o
desarrollo, del deber de prevenir la comisión de alguna de las infracciones muy
graves previstas en la presente ley por parte de las personas sujetas a su
dependencia o vinculación».
g) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.»
Quince.
Se añade un artículo 44 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 44 bis.
Sanciones en materia de salud pública.
1. Las infracciones en materia de salud pública serán sancionadas
guardando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la
infracción y la sanción aplicada, estableciéndose una gradación de la misma en
cve: BOE-A-2021-5209
Verificable en https://www.boe.es
Se tipifican como infracciones muy graves en salud pública, además de las
establecidas en la legislación básica, las siguientes:
Núm. 79
Viernes 2 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37878
público, en espacios públicos, abiertos al público o privados, en los cuales se
produjesen aglomeraciones contrarias a las medidas sanitarias de prevención
aprobadas por las autoridades sanitarias o en los cuales se incumpliesen las
medidas de seguridad y precaución dispuestas por las mismas, siempre que no
sea constitutiva de infracción muy grave.
k) La realización de otras conductas u omisiones que pudieran producir un
riesgo o un daño grave para la salud de la población, cuando esta no sea
constitutiva de infracción muy grave.
l) El incumplimiento, por parte de la persona titular de la instalación,
establecimiento, empresa o actividad y con ocasión de su funcionamiento o
desarrollo, del deber de prevenir la comisión de alguna de las infracciones graves
previstas en la presente ley por parte de las personas sujetas a su dependencia o
vinculación.
m) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos doce
meses.»
Catorce.
Se añade un artículo 43 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 43 bis. Infracciones muy graves en materia de salud pública.
a) El incumplimiento, por acción u omisión, de la normativa sanitaria vigente
o de las medidas de prevención, órdenes, resoluciones o actos aprobados por las
autoridades sanitarias competentes por razones de salud pública, cuando se
produjese un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.
b) La falta de cumplimiento voluntario de la medida de aislamiento prescrita o
indicada por los profesionales sanitarios o las profesionales sanitarias o por las
autoridades sanitarias, con motivo de la atención sanitaria, a personas
diagnosticadas de una enfermedad transmisible o con síntomas compatibles con
dicha enfermedad, de forma repetida o reiterada, o cuando se produjese daño
grave o riesgo o daño muy grave para la salud de la población.
c) La falta de cumplimiento voluntario de la obligación de cuarentena
indicada o prescrita por las autoridades sanitarias, por los profesionales sanitarios
o las profesionales sanitarias, por el personal encargado del rastreo y seguimiento
de contactos o por cualquier otro agente de salud pública que tenga
encomendadas estas funciones, de forma repetida o reiterada, o cuando se
produjese daño grave o riesgo o daño muy grave para la salud de la población.
d) Las previstas en los apartados a), b), c), f), g), h), i) y j) del artículo 42 bis,
cuando se produjese un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.
e) La realización de otras conductas u omisiones que produjesen un riesgo o
un daño muy grave para la salud de la población.
f) El incumplimiento, por parte de la persona titular de la instalación,
establecimiento, empresa o actividad y con ocasión de su funcionamiento o
desarrollo, del deber de prevenir la comisión de alguna de las infracciones muy
graves previstas en la presente ley por parte de las personas sujetas a su
dependencia o vinculación».
g) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.»
Quince.
Se añade un artículo 44 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 44 bis.
Sanciones en materia de salud pública.
1. Las infracciones en materia de salud pública serán sancionadas
guardando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la
infracción y la sanción aplicada, estableciéndose una gradación de la misma en
cve: BOE-A-2021-5209
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Se tipifican como infracciones muy graves en salud pública, además de las
establecidas en la legislación básica, las siguientes: