I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Salud. (BOE-A-2021-5209)
Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79
Viernes 2 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37875
8. No tendrán carácter de sanción la clausura o el cierre de establecimientos,
instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros
sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que se
subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de
sanidad, higiene o seguridad, ni la retirada del mercado, cautelar o definitiva, de
productos o servicios por las mismas razones.
9. La tramitación de un procedimiento sancionador por las infracciones
reguladas en el presente capítulo no postergará la exigencia de las obligaciones
de adopción de medidas de prevención, evitación de nuevos daños o reparación,
previstas en la presente ley, que serán independientes de la sanción que, en su
caso, se imponga.
10. El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones sancionadoras
por infracciones en materia sanitaria y en salud pública será de nueve meses.»
Once. Se añade un nuevo artículo 39 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 39 bis.
Sujetos responsables de las infracciones.
1. Las personas físicas o jurídicas responsables, a título de dolo o culpa, de
las acciones u omisiones que constituyan infracciones sanitarias y en salud
pública con arreglo a la presente ley serán sancionadas de acuerdo con lo
dispuesto en el presente capítulo.
2. De las infracciones cometidas por menores de edad serán responsables
subsidiarios sus padres y madres, los tutores y tutoras y los guardadores y
guardadoras legales o de hecho, por este orden, o la persona adulta responsable
a quien se hubiera encomendado el cuidado del menor o la menor en el supuesto
de infracciones cometidas en presencia de la misma.»
Doce. Se añade un artículo 41 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 41 bis.
Infracciones leves en materia de salud pública.
a) El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas u otros medios de
protección o el uso inadecuado de unas u otros, en los términos establecidos por
la normativa sanitaria o por las medidas de prevención, órdenes, resoluciones o
actos aprobados, por razones de protección de la salud pública, por las
autoridades sanitarias competentes, si las repercusiones producidas han tenido
una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.
b) El incumplimiento de la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas en
la vía pública, parques y plazas públicas y otros lugares de tránsito público, si las
repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia
directa en la salud de la población.
c) La negativa injustificada al sometimiento a reconocimiento médico o a la
realización de pruebas diagnósticas prescritas legítimamente por los profesionales
sanitarios y las profesionales sanitarias o por las autoridades sanitarias con la
finalidad de detección, seguimiento y control de una enfermedad infectocontagiosa
transmisible, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o
sin trascendencia directa en la salud de la población.
d) La negativa injustificada al sometimiento a medidas de prevención
consistentes en la vacunación o inmunización prescritas por las autoridades
sanitarias, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, con la finalidad de
prevención y control de una enfermedad infectocontagiosa transmisible, si las
repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia
directa en la salud de la población.
cve: BOE-A-2021-5209
Verificable en https://www.boe.es
Se tipifican como infracciones leves en salud pública, además de las
establecidas en la legislación básica, las siguientes:
Núm. 79
Viernes 2 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37875
8. No tendrán carácter de sanción la clausura o el cierre de establecimientos,
instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros
sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que se
subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de
sanidad, higiene o seguridad, ni la retirada del mercado, cautelar o definitiva, de
productos o servicios por las mismas razones.
9. La tramitación de un procedimiento sancionador por las infracciones
reguladas en el presente capítulo no postergará la exigencia de las obligaciones
de adopción de medidas de prevención, evitación de nuevos daños o reparación,
previstas en la presente ley, que serán independientes de la sanción que, en su
caso, se imponga.
10. El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones sancionadoras
por infracciones en materia sanitaria y en salud pública será de nueve meses.»
Once. Se añade un nuevo artículo 39 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 39 bis.
Sujetos responsables de las infracciones.
1. Las personas físicas o jurídicas responsables, a título de dolo o culpa, de
las acciones u omisiones que constituyan infracciones sanitarias y en salud
pública con arreglo a la presente ley serán sancionadas de acuerdo con lo
dispuesto en el presente capítulo.
2. De las infracciones cometidas por menores de edad serán responsables
subsidiarios sus padres y madres, los tutores y tutoras y los guardadores y
guardadoras legales o de hecho, por este orden, o la persona adulta responsable
a quien se hubiera encomendado el cuidado del menor o la menor en el supuesto
de infracciones cometidas en presencia de la misma.»
Doce. Se añade un artículo 41 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 41 bis.
Infracciones leves en materia de salud pública.
a) El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas u otros medios de
protección o el uso inadecuado de unas u otros, en los términos establecidos por
la normativa sanitaria o por las medidas de prevención, órdenes, resoluciones o
actos aprobados, por razones de protección de la salud pública, por las
autoridades sanitarias competentes, si las repercusiones producidas han tenido
una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.
b) El incumplimiento de la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas en
la vía pública, parques y plazas públicas y otros lugares de tránsito público, si las
repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia
directa en la salud de la población.
c) La negativa injustificada al sometimiento a reconocimiento médico o a la
realización de pruebas diagnósticas prescritas legítimamente por los profesionales
sanitarios y las profesionales sanitarias o por las autoridades sanitarias con la
finalidad de detección, seguimiento y control de una enfermedad infectocontagiosa
transmisible, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o
sin trascendencia directa en la salud de la población.
d) La negativa injustificada al sometimiento a medidas de prevención
consistentes en la vacunación o inmunización prescritas por las autoridades
sanitarias, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, con la finalidad de
prevención y control de una enfermedad infectocontagiosa transmisible, si las
repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia
directa en la salud de la población.
cve: BOE-A-2021-5209
Verificable en https://www.boe.es
Se tipifican como infracciones leves en salud pública, además de las
establecidas en la legislación básica, las siguientes: