I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Salud. (BOE-A-2021-5209)
Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Viernes 2 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 37874

3. Los ayuntamientos podrán recabar la colaboración y el apoyo técnico que
precisen de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las
diputaciones provinciales para el cumplimiento de la presente ley. A este efecto,
podrán suscribirse los oportunos convenios de colaboración.
4. Cuando no se hubieran suscrito los convenios a que se refiere el
número 3, la Administración general de la Comunidad Autónoma prestará apoyo a
los ayuntamientos cuando estos se lo soliciten expresamente, con motivación de
la concurrencia de circunstancias de carácter extraordinario que puntualmente
sobrepasen la capacidad municipal.
5. En particular, en los casos de crisis sanitarias o epidemias, la
Administración autonómica podrá asumir, en la forma establecida en el artículo 11
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, la
realización de actividades de carácter material o técnico de competencia de las
autoridades sanitarias locales, especialmente la realización de actividades
auxiliares, previas, preparatorias o de colaboración material con los órganos
administrativos instructores de expedientes sancionadores, por razones de
eficacia o cuando las autoridades sanitarias locales no posean los medios
técnicos, personales o materiales idóneos para su desempeño, priorizando los
casos de los municipios de menor población y medios.»
El artículo 39 queda redactado como sigue:

«Artículo 39.

Concepto y procedimiento.

1. Son infracciones sanitarias y en salud pública las acciones u omisiones
tipificadas en la presente ley y en las leyes estatales y autonómicas que sean de
aplicación en esta materia.
2. Las infracciones tipificadas en la presente ley serán objeto, previa
incoación del oportuno expediente, de las sanciones administrativas establecidas
en el presente título, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden
que pudiera concurrir.
3. Si una misma acción u omisión fuese constitutiva de dos o más
infracciones, se tomará en consideración únicamente aquella que conlleve mayor
sanción.
4. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que el órgano
instructor estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la
Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente,
absteniéndose de seguir el procedimiento sancionador en tanto la autoridad
jurisdiccional no dicte resolución judicial firme. Si no se estimase la existencia de
delito, la Administración continuará el expediente sancionador tomando como base
los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.
5. Igualmente, si el órgano competente para resolver el procedimiento
sancionador tiene conocimiento de la instrucción de causa penal ante los
tribunales de justicia y estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento
entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera concurrir,
acordará la suspensión del procedimiento hasta que se dicte resolución judicial
firme.
6. Las medidas administrativas que se hubieran adoptado para salvaguardar
la salud y seguridad de las personas se mantendrán hasta que la autoridad judicial
se pronuncie respecto a las mismas o bien cese la necesidad de ellas.
7. Lo previsto en la presente ley no excluye la posibilidad de aplicación,
cuando resultase procedente según el caso concreto, del régimen sancionador
previsto en otras leyes, sin que en ningún caso pueda imponerse una doble
sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos
protegidos, sin perjuicio de que se exijan las demás responsabilidades que se
dedujesen de otros hechos o infracciones concurrentes.

cve: BOE-A-2021-5209
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Diez.