I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Salud. (BOE-A-2021-5209)
Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
29 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 37872

ponerse a su disposición instalaciones adecuadas para ello, a costa de la
Administración autonómica.
b) Se procurará siempre con preferencia la colaboración voluntaria de las
personas afectadas con las autoridades sanitarias.
c) No podrán ordenarse medidas obligatorias que conlleven riesgo para la
vida.
d) Habrán de utilizarse las medidas que menos perjudiquen la libre
circulación de las personas y de los bienes, la libertad de empresa y cualquier otro
derecho afectado.
e) Habrán de ser proporcionadas al fin perseguido.
3. En el caso particular de medidas limitativas de derechos fundamentales y
libertades públicas, el requisito de proporcionalidad previsto en el apartado
anterior exigirá que:
1.º) Las medidas sean adecuadas, en el sentido de útiles para conseguir el
fin propuesto de protección de la salud pública.
2.º) Las medidas sean necesarias, en el sentido de que no exista otra
medida alternativa menos gravosa para la consecución de dicho fin con igual
eficacia.
3.º) Las medidas sean ponderadas o equilibradas por derivarse de las
mismas más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre
otros bienes o valores en conflicto, en atención a la gravedad de la injerencia en
los derechos fundamentales y libertades públicas y las circunstancias personales
de quienes la sufren.
En la motivación de las medidas se justificará de forma expresa su
proporcionalidad en los términos indicados.
Además, la adopción de estas medidas requerirá la necesaria garantía judicial
con arreglo a lo dispuesto en la legislación procesal aplicable.
4. Las medidas serán siempre temporales. Su duración se fijará para cada
caso, no excediendo de lo que exija la situación de riesgo inminente y
extraordinario que las justificó, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas
mediante resoluciones motivadas.
5. Cuando las medidas afectasen a una pluralidad indeterminada de
personas, serán objeto de publicación en el diario oficial correspondiente.
Si la medida afecta a una o varias personas determinadas, se les dará
audiencia con carácter previo a su adopción, siempre que ello fuese posible. Si,
debido a la urgencia del asunto, no fuese posible efectuar tal audiencia
previamente, se realizará en un momento oportuno tras la adopción y puesta en
aplicación de la medida.
6. La ejecución de las medidas podrá incluir, cuando resultase necesario y
proporcionado, la intervención directa sobre las cosas y la compulsión directa
sobre las personas, con independencia de las sanciones que, en su caso,
pudieran imponerse. A estos efectos, se recabará la colaboración de las fuerzas y
cuerpos de seguridad que sea necesaria para la ejecución de las medidas.
7. Las autoridades sanitarias informarán a la población potencialmente
afectada, para proteger su salud y seguridad, por los medios en cada caso más
apropiados, de los riesgos existentes y de las medidas adoptadas, así como de las
precauciones procedentes tanto para que ella misma pueda protegerse del riesgo
como para conseguir su colaboración en la eliminación de sus causas, pudiendo a
estos efectos formular las recomendaciones sanitarias apropiadas.»

cve: BOE-A-2021-5209
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 79