I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-5206)
Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República de Ruanda, hecho en Nairobi el 10 de diciembre de 2018.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Viernes 2 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 37847

b) graves reparos en cuanto a que exista una falta de mantenimiento y aplicación
eficaces de las normas de seguridad operacional establecidas en ese momento de
conformidad con el Convenio, la Parte Contratante que realice la inspección podrá llegar
a la conclusión, a efectos del artículo 33 del Convenio, de que los requisitos según los
cuales se expidieron o convalidaron el certificado o licencias correspondientes a dicha
aeronave o a su tripulación, o de que los requisitos según los cuales se opera dicha
aeronave, no son iguales ni superiores a las normas mínimas establecidas en aplicación
del Convenio.
5. En el caso de que el representante de una compañía o compañías aéreas de
una Parte Contratante deniegue el acceso con el fin de realizar una inspección en rampa
de una aeronave operada por la compañía o compañías aéreas de una Parte
Contratante, de conformidad con el anterior apartado 3, la otra Parte Contratante podrá
deducir que existen graves reparos en el sentido del anterior apartado 4 y llegar a las
conclusiones mencionadas en ese apartado.
6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar
inmediatamente la autorización de las operaciones de una compañía o compañías
aéreas de la otra Parte Contratante en el caso de que la primera Parte Contratante
determine, como resultado de una inspección en rampa, de una serie de inspecciones en
rampa, de la denegación de acceso para inspección en rampa o de consultas, o por otro
motivo, que es esencial una actuación inmediata para la seguridad de la operación de la
compañía aérea.
7. Toda medida tomada por una Parte Contratante en virtud de los anteriores
apartados 2 ó 6 se suspenderá una vez que cesen los motivos para la adopción de dicha
medida.
8. Si el Reino de España designa a una compañía aérea cuyo control reglamentario
lo ejerza y mantenga otro Estado miembro de la Unión Europea, los derechos de la otra
Parte Contratante en virtud del presente artículo se aplicarán igualmente respecto a la
adopción, ejercicio o mantenimiento de las normas de seguridad operacional por ese otro
Estado miembro de la Unión Europea y respecto a la autorización de explotación de esa
compañía aérea.
Seguridad.

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho
internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la
seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte
integrante del presente Acuerdo. Sin limitar el carácter general de sus derechos y
obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en
particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre infracciones y
ciertos actos cometidos a bordo de aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre
de 1963, el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado
en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971
y el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que
presten servicio a la aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero
de 1988, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el
Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, hecho
en Montreal el 1 de marzo de 1991.
2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente, previa solicitud, toda la
ayuda necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos
ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos
e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la
aviación civil.

cve: BOE-A-2021-5206
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 12.