I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-5206)
Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República de Ruanda, hecho en Nairobi el 10 de diciembre de 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 37848

3. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad
con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de
Aviación Civil Internacional, y que se denominan Anexos al Convenio, en la medida en
que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes; éstas
exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, o los operadores de
aeronaves que tengan su lugar de actividad principal o sede principal en el territorio de
las Partes Contratantes o, en el caso del Reino de España, los operadores de aeronaves
que estén establecidos en su territorio en virtud de los Tratados de la UE y que tengan
Licencias de Explotación válidas otorgadas de conformidad con el derecho de la Unión
Europea, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de
conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4. Cada Parte Contratante conviene en que se exigirá a sus operadores de
aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se
mencionan en el apartado anterior, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada,
salida o permanencia en el territorio de esa Parte Contratante. Para la salida o
permanencia en el territorio de la República de Ruanda, a los operadores de aeronaves
se les exigirá que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación de
conformidad con la legislación vigente en dicho país. Para la salida o permanencia en el
territorio del Reino de España, a los operadores de aeronaves se les exigirá que
observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación de conformidad con el
derecho de la Unión Europea y con la reglamentación española vigente en la materia.
Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se apliquen efectivamente
medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la
tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y suministros de la aeronave
antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará
también favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte
Contratante de que adopte las medidas especiales de seguridad que sean razonables
con el fin de afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento
ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves,
sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes
Contratantes se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones y otras
medidas apropiadas destinadas a poner término, de forma rápida y segura, a dicho
incidente o amenaza.
6. Cuando una Parte Contratante tenga motivos fundados para creer que la otra
Parte se ha desviado de las disposiciones del presente artículo en materia de seguridad
de la aviación, esa Parte Contratante podrá solicitar la celebración inmediata de
consultas con la otra Parte Contratante.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 (Revocaciones) del presente
Acuerdo, el hecho de que no se alcance un acuerdo satisfactorio dentro de los quince
(15) días siguientes a la fecha de dicha solicitud será motivo para denegar, revocar,
limitar o imponer condiciones a las autorizaciones de explotación o permisos técnicos de
las compañías aéreas de ambas Partes Contratantes.
8. Cuando así lo exija una amenaza inmediata y extraordinaria, una Parte
Contratante podrá tomar medidas provisionales antes de que expire el plazo de quince
(15) días.
9. Cualquier medida tomada en virtud del apartado 7 anterior cesará en el momento
en que la otra Parte Contratante cumpla con las disposiciones del presente artículo.
Artículo 13.

Régimen fiscal.

En tanto no sea aplicable un Acuerdo entre las Partes Contratantes que regule el
régimen fiscal de las compañías aéreas para evitar la doble imposición, cada Parte
Contratante eximirá, con carácter recíproco, a las compañías designadas de la otra Parte
cuyas sedes de dirección efectiva se encuentren en territorio de dicha Parte de todo
impuesto o gravamen sobre los beneficios y los ingresos obtenidos de las operaciones

cve: BOE-A-2021-5206
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Núm. 79