I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-5206)
Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República de Ruanda, hecho en Nairobi el 10 de diciembre de 2018.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79
Viernes 2 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37849
de servicio aéreo, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones formales legalmente
establecidas por cada Parte Contratante.
Artículo 14. Capacidad.
1. Las compañías aéreas designadas de las Partes Contratantes disfrutarán de una
justa y equitativa igualdad de oportunidades para explotar los servicios convenidos en las
rutas especificadas en el presente Acuerdo.
2. Las frecuencias, capacidad y derechos de tráfico que vayan a prestarse por las
compañías aéreas de cada Parte Contratante se establecerán de mutuo acuerdo entre
las respectivas Autoridades Aeronáuticas.
3. Las frecuencias y horarios establecidos para la explotación de los servicios
convenidos se notificarán, si así se exige, a las Autoridades Aeronáuticas de la otra
Parte Contratante al menos treinta (30) días antes del comienzo de dicha operación, a no
ser que las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante acuerden un plazo
más breve.
4. En caso de que una de las Partes Contratantes considere que el servicio
prestado por una o más compañías aéreas de la otra Parte Contratante no se ajusta a
las normas y principios establecidos en este artículo, podrá solicitar consultas conforme
al artículo 16 del Acuerdo, con el fin de examinar las operaciones en cuestión y de
determinar de común acuerdo las medidas que se estimen necesarias.
Artículo 15.
Estadísticas.
Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán
facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si les fuese
solicitado, la información y estadísticas relacionadas con el tráfico transportado por las
compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante en los servicios convenidos
con destino o procedencia en el territorio de la otra Parte Contratante, tal y como hayan
sido elaboradas y presentadas por las compañías aéreas designadas a sus Autoridades
Aeronáuticas nacionales. Cualquier dato estadístico adicional relacionado con el tráfico
que las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes soliciten a las
Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante será objeto de conversaciones
mutuas entre las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a petición de
cualquiera de ellas.
Artículo 16.
Consultas.
Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán
oportunamente, en un espíritu de estrecha colaboración, con el fin de asegurar la
aplicación y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente Acuerdo.
Modificaciones.
1. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de
las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar una consulta con la otra Parte
Contratante. Tal consulta podrá hacerse entre Autoridades Aeronáuticas, verbalmente o
por correspondencia, y se iniciará dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la
fecha de la solicitud. Todas las modificaciones así convenidas entrarán en vigor de
conformidad con el artículo 22.
2. Las modificaciones del Anexo al presente Acuerdo podrán hacerse mediante
acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas competentes de las Partes
Contratantes y confirmarse mediante canje de notas por vía diplomática. Las consultas a
tal efecto podrán celebrarse verbalmente o por correspondencia y se iniciarán dentro de
un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la solicitud.
cve: BOE-A-2021-5206
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 17.
Núm. 79
Viernes 2 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37849
de servicio aéreo, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones formales legalmente
establecidas por cada Parte Contratante.
Artículo 14. Capacidad.
1. Las compañías aéreas designadas de las Partes Contratantes disfrutarán de una
justa y equitativa igualdad de oportunidades para explotar los servicios convenidos en las
rutas especificadas en el presente Acuerdo.
2. Las frecuencias, capacidad y derechos de tráfico que vayan a prestarse por las
compañías aéreas de cada Parte Contratante se establecerán de mutuo acuerdo entre
las respectivas Autoridades Aeronáuticas.
3. Las frecuencias y horarios establecidos para la explotación de los servicios
convenidos se notificarán, si así se exige, a las Autoridades Aeronáuticas de la otra
Parte Contratante al menos treinta (30) días antes del comienzo de dicha operación, a no
ser que las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante acuerden un plazo
más breve.
4. En caso de que una de las Partes Contratantes considere que el servicio
prestado por una o más compañías aéreas de la otra Parte Contratante no se ajusta a
las normas y principios establecidos en este artículo, podrá solicitar consultas conforme
al artículo 16 del Acuerdo, con el fin de examinar las operaciones en cuestión y de
determinar de común acuerdo las medidas que se estimen necesarias.
Artículo 15.
Estadísticas.
Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán
facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si les fuese
solicitado, la información y estadísticas relacionadas con el tráfico transportado por las
compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante en los servicios convenidos
con destino o procedencia en el territorio de la otra Parte Contratante, tal y como hayan
sido elaboradas y presentadas por las compañías aéreas designadas a sus Autoridades
Aeronáuticas nacionales. Cualquier dato estadístico adicional relacionado con el tráfico
que las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes soliciten a las
Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante será objeto de conversaciones
mutuas entre las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a petición de
cualquiera de ellas.
Artículo 16.
Consultas.
Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán
oportunamente, en un espíritu de estrecha colaboración, con el fin de asegurar la
aplicación y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente Acuerdo.
Modificaciones.
1. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de
las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar una consulta con la otra Parte
Contratante. Tal consulta podrá hacerse entre Autoridades Aeronáuticas, verbalmente o
por correspondencia, y se iniciará dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la
fecha de la solicitud. Todas las modificaciones así convenidas entrarán en vigor de
conformidad con el artículo 22.
2. Las modificaciones del Anexo al presente Acuerdo podrán hacerse mediante
acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas competentes de las Partes
Contratantes y confirmarse mediante canje de notas por vía diplomática. Las consultas a
tal efecto podrán celebrarse verbalmente o por correspondencia y se iniciarán dentro de
un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la solicitud.
cve: BOE-A-2021-5206
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 17.