I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-5206)
Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República de Ruanda, hecho en Nairobi el 10 de diciembre de 2018.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79
Viernes 2 de abril de 2021
Artículo 18.
Sec. I. Pág. 37850
Solución de controversias.
1. En caso de surgir una controversia sobre la interpretación o aplicación del
presente Acuerdo entre las Partes Contratantes, éstas intentarán, en primer lugar,
solucionarla mediante negociaciones directas.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a una solución de la controversia mediante
negociaciones, ésta podrá someterse, a solicitud de cualquiera de las Partes
Contratantes, a la decisión de un tribunal compuesto por tres árbitros: cada Parte
Contratante designará a un árbitro y los dos así nombrados designarán a un tercero.
Cada una de las Partes Contratantes nombrará un árbitro dentro del plazo de sesenta
(60) días a partir de la fecha en que reciba una nota de la otra Parte Contratante, por vía
diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia. El tercer árbitro se designará
dentro de un nuevo plazo de sesenta (60) días a contar desde la designación del
segundo árbitro. Este tercer árbitro será nacional de otro Estado, actuará como
Presidente del Tribunal y decidirá el lugar de celebración del arbitraje. Si alguna de las
Partes Contratantes no designa a su árbitro dentro del plazo señalado, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de la
Aviación Civil Internacional que nombre un árbitro o árbitros, según el caso. En este
caso, el tercer árbitro será un nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente
del Tribunal.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a cumplir cualquier decisión adoptada
por el Presidente del Tribunal de conformidad con el apartado 2) del presente artículo.
4. Cada Parte Contratante sufragará los gastos y la remuneración correspondientes
a su propio árbitro; los honorarios del tercer árbitro y los gastos necesarios
correspondientes al mismo, así como los derivados del procedimiento arbitral serán
costeados a partes iguales por las Partes Contratantes.
Artículo 19.
Registro.
El presente Acuerdo y toda enmienda del mismo se registrarán ante la Organización
de Aviación Civil Internacional.
Artículo 20.
Convenios multilaterales.
En caso de que, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, ambas
Partes Contratantes llegasen a ser partes en un Convenio o Acuerdo multilateral relativo
a las materias reguladas por el presente Acuerdo, las Partes Contratantes celebrarán
consultas para determinar la conveniencia de revisar el presente Acuerdo para que se
ajuste a las disposiciones de dicho Convenio o Acuerdo multilateral.
Denuncia.
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá notificar, en cualquier momento, a la
otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación se
comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En ese
caso, el Acuerdo se terminará doce (12) meses después de la fecha en que la otra Parte
Contratante reciba la notificación, a menos que dicha notificación se retire de mutuo
acuerdo antes de la expiración de dicho plazo. Si la otra Parte Contratante no acusa
recibo de dicha notificación, ésta se considerará recibida catorce (14) días después de
su recepción por la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 22.
Entrada en vigor.
El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la última nota,
enviada mediante canje de notas diplomáticas entre las Partes Contratantes, en la que
se confirme el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales.
cve: BOE-A-2021-5206
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 21.
Núm. 79
Viernes 2 de abril de 2021
Artículo 18.
Sec. I. Pág. 37850
Solución de controversias.
1. En caso de surgir una controversia sobre la interpretación o aplicación del
presente Acuerdo entre las Partes Contratantes, éstas intentarán, en primer lugar,
solucionarla mediante negociaciones directas.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a una solución de la controversia mediante
negociaciones, ésta podrá someterse, a solicitud de cualquiera de las Partes
Contratantes, a la decisión de un tribunal compuesto por tres árbitros: cada Parte
Contratante designará a un árbitro y los dos así nombrados designarán a un tercero.
Cada una de las Partes Contratantes nombrará un árbitro dentro del plazo de sesenta
(60) días a partir de la fecha en que reciba una nota de la otra Parte Contratante, por vía
diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia. El tercer árbitro se designará
dentro de un nuevo plazo de sesenta (60) días a contar desde la designación del
segundo árbitro. Este tercer árbitro será nacional de otro Estado, actuará como
Presidente del Tribunal y decidirá el lugar de celebración del arbitraje. Si alguna de las
Partes Contratantes no designa a su árbitro dentro del plazo señalado, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de la
Aviación Civil Internacional que nombre un árbitro o árbitros, según el caso. En este
caso, el tercer árbitro será un nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente
del Tribunal.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a cumplir cualquier decisión adoptada
por el Presidente del Tribunal de conformidad con el apartado 2) del presente artículo.
4. Cada Parte Contratante sufragará los gastos y la remuneración correspondientes
a su propio árbitro; los honorarios del tercer árbitro y los gastos necesarios
correspondientes al mismo, así como los derivados del procedimiento arbitral serán
costeados a partes iguales por las Partes Contratantes.
Artículo 19.
Registro.
El presente Acuerdo y toda enmienda del mismo se registrarán ante la Organización
de Aviación Civil Internacional.
Artículo 20.
Convenios multilaterales.
En caso de que, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, ambas
Partes Contratantes llegasen a ser partes en un Convenio o Acuerdo multilateral relativo
a las materias reguladas por el presente Acuerdo, las Partes Contratantes celebrarán
consultas para determinar la conveniencia de revisar el presente Acuerdo para que se
ajuste a las disposiciones de dicho Convenio o Acuerdo multilateral.
Denuncia.
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá notificar, en cualquier momento, a la
otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación se
comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En ese
caso, el Acuerdo se terminará doce (12) meses después de la fecha en que la otra Parte
Contratante reciba la notificación, a menos que dicha notificación se retire de mutuo
acuerdo antes de la expiración de dicho plazo. Si la otra Parte Contratante no acusa
recibo de dicha notificación, ésta se considerará recibida catorce (14) días después de
su recepción por la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 22.
Entrada en vigor.
El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la última nota,
enviada mediante canje de notas diplomáticas entre las Partes Contratantes, en la que
se confirme el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales.
cve: BOE-A-2021-5206
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 21.