I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-5206)
Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República de Ruanda, hecho en Nairobi el 10 de diciembre de 2018.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79
Viernes 2 de abril de 2021
Artículo 9.
Sec. I. Pág. 37846
Leyes y reglamentos.
Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante por las que se controle la
admisión o salida de su propio territorio de las aeronaves utilizadas en servicios aéreos
internacionales, o relativos a la operación de dichas aeronaves mientras se encuentren
en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de las compañías aéreas designadas por la
otra Parte Contratante.
Las leyes y reglamentos que controlen la entrada, circulación, permanencia y salida
del territorio de cada Parte Contratante de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y
carga, así como la normativa sobre requisitos de entrada y salida del país, inmigración,
aduanas y medidas sanitarias, se aplicarán en dicho territorio a las operaciones de las
compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante.
Artículo 10.
Certificados y licencias.
1. Los certificados de aeronavegabilidad, las licencias y los títulos de aptitud
expedidos o convalidados con arreglo a las leyes y reglamentos de una de las Partes
Contratantes y no caducados serán reconocidos como válidos por la otra Parte
Contratante para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas en
el Anexo al presente Acuerdo, siempre que los requisitos con arreglo a los cuales se
hubieran expedido o convalidado esos certificados, títulos o licencias fueran iguales o
superiores a los niveles mínimos que puedan establecerse en virtud del Convenio.
2. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho a no reconocer, a
efectos del sobrevuelo de su propio territorio y/o el aterrizaje en el mismo, la validez de
las licencias y los títulos de aptitud expedidos a sus propios nacionales por la otra Parte
Contratante.
Seguridad operacional.
1. Cada una de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas, en cualquier
momento, sobre las normas de seguridad operacional adoptadas por la otra Parte
Contratante en cualquier materia relativa a la tripulación, las aeronaves o su explotación.
Dichas consultas tendrán lugar en el plazo de treinta (30) días a partir de la solicitud.
2. Si, después de las citadas consultas, una Parte Contratante llega a la conclusión
de que la otra Parte Contratante no mantiene eficazmente y no aplica, en cualquiera de
dichas materias, normas de seguridad que sean por lo menos iguales a las normas
mínimas establecidas en ese momento en aplicación del Convenio, la primera Parte
Contratante notificará a la otra Parte Contratante dichas conclusiones y las medidas que
se consideran necesarias para ajustarse a las citadas normas mínimas, y la otra Parte
Contratante tomará las medidas correctoras adecuadas. La no adopción por la otra Parte
Contratante de las medidas adecuadas en el plazo de 15 días o en el plazo superior que
se acuerde será motivo para la aplicación del artículo 4 del presente Acuerdo
(Revocaciones).
3. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el artículo 33 del Convenio, se
acuerda que toda aeronave explotada por la compañía o compañías aéreas de una Parte
Contratante, en servicios con destino o procedencia en el territorio de la otra Parte
Contratante, podrá ser objeto, mientras esté en el territorio de la otra Parte Contratante,
de un examen (denominado en este artículo «inspección en rampa») por los
representantes autorizados de esta otra Parte Contratante, realizado a bordo y por la
parte exterior de la aeronave para verificar tanto la validez de los documentos de la
aeronave y los de su tripulación como el estado aparente de la aeronave y de sus
equipos, siempre y cuando ello no ocasione una demora injustificada.
4. Si cualquier inspección o serie de inspecciones en rampa de este tipo da lugar a:
a) graves reparos en cuanto a que una aeronave o la operación de la misma no
cumpla con las normas mínimas establecidas en ese momento en aplicación del
Convenio, o a
cve: BOE-A-2021-5206
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Artículo 11.
Núm. 79
Viernes 2 de abril de 2021
Artículo 9.
Sec. I. Pág. 37846
Leyes y reglamentos.
Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante por las que se controle la
admisión o salida de su propio territorio de las aeronaves utilizadas en servicios aéreos
internacionales, o relativos a la operación de dichas aeronaves mientras se encuentren
en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de las compañías aéreas designadas por la
otra Parte Contratante.
Las leyes y reglamentos que controlen la entrada, circulación, permanencia y salida
del territorio de cada Parte Contratante de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y
carga, así como la normativa sobre requisitos de entrada y salida del país, inmigración,
aduanas y medidas sanitarias, se aplicarán en dicho territorio a las operaciones de las
compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante.
Artículo 10.
Certificados y licencias.
1. Los certificados de aeronavegabilidad, las licencias y los títulos de aptitud
expedidos o convalidados con arreglo a las leyes y reglamentos de una de las Partes
Contratantes y no caducados serán reconocidos como válidos por la otra Parte
Contratante para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas en
el Anexo al presente Acuerdo, siempre que los requisitos con arreglo a los cuales se
hubieran expedido o convalidado esos certificados, títulos o licencias fueran iguales o
superiores a los niveles mínimos que puedan establecerse en virtud del Convenio.
2. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho a no reconocer, a
efectos del sobrevuelo de su propio territorio y/o el aterrizaje en el mismo, la validez de
las licencias y los títulos de aptitud expedidos a sus propios nacionales por la otra Parte
Contratante.
Seguridad operacional.
1. Cada una de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas, en cualquier
momento, sobre las normas de seguridad operacional adoptadas por la otra Parte
Contratante en cualquier materia relativa a la tripulación, las aeronaves o su explotación.
Dichas consultas tendrán lugar en el plazo de treinta (30) días a partir de la solicitud.
2. Si, después de las citadas consultas, una Parte Contratante llega a la conclusión
de que la otra Parte Contratante no mantiene eficazmente y no aplica, en cualquiera de
dichas materias, normas de seguridad que sean por lo menos iguales a las normas
mínimas establecidas en ese momento en aplicación del Convenio, la primera Parte
Contratante notificará a la otra Parte Contratante dichas conclusiones y las medidas que
se consideran necesarias para ajustarse a las citadas normas mínimas, y la otra Parte
Contratante tomará las medidas correctoras adecuadas. La no adopción por la otra Parte
Contratante de las medidas adecuadas en el plazo de 15 días o en el plazo superior que
se acuerde será motivo para la aplicación del artículo 4 del presente Acuerdo
(Revocaciones).
3. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el artículo 33 del Convenio, se
acuerda que toda aeronave explotada por la compañía o compañías aéreas de una Parte
Contratante, en servicios con destino o procedencia en el territorio de la otra Parte
Contratante, podrá ser objeto, mientras esté en el territorio de la otra Parte Contratante,
de un examen (denominado en este artículo «inspección en rampa») por los
representantes autorizados de esta otra Parte Contratante, realizado a bordo y por la
parte exterior de la aeronave para verificar tanto la validez de los documentos de la
aeronave y los de su tripulación como el estado aparente de la aeronave y de sus
equipos, siempre y cuando ello no ocasione una demora injustificada.
4. Si cualquier inspección o serie de inspecciones en rampa de este tipo da lugar a:
a) graves reparos en cuanto a que una aeronave o la operación de la misma no
cumpla con las normas mínimas establecidas en ese momento en aplicación del
Convenio, o a
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Artículo 11.