I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-5206)
Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República de Ruanda, hecho en Nairobi el 10 de diciembre de 2018.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37845
nueva hasta su retirada por la compañía afectada o hasta que ambas Partes
Contratantes convengan en que dicha tarifa deberá dejar de aplicarse.
Artículo 8. Oportunidades comerciales.
1. A las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante se les permitirá,
sobre una base de reciprocidad, mantener en el territorio de la otra Parte Contratante sus
oficinas y representantes, así como el personal comercial, técnico y de operaciones que
sea necesario, en relación con la explotación de los servicios convenidos.
2. Los requerimientos de personal podrán, a opción de las compañías aéreas
designadas de cada Parte Contratante, satisfacerse bien por su propio personal o
mediante los servicios de cualquier otra organización, sociedad o compañías aéreas que
operen en el territorio de la otra Parte Contratante y que estén autorizadas para prestar
dichos servicios en el territorio de dicha Parte Contratante.
3. Los representantes y el personal estarán sujetos a las leyes y reglamentos en
vigor de la otra Parte Contratante y, de conformidad con dichas leyes y reglamentos,
cada Parte Contratante deberá tramitar, sobre una base de reciprocidad y con un mínimo
de demora, las autorizaciones de residencia y trabajo, visados, en su caso, u otros
documentos similares a los representantes y al personal a que se refiere el apartado 1)
del presente artículo.
4. Cuando existan circunstancias especiales que exijan la entrada o permanencia
de personal con carácter temporal y urgente, las autorizaciones, los visados y otros
documentos requeridos por las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante serán
tramitados con prontitud para no retrasar la entrada de dicho personal en el Estado en
cuestión.
5. Cada compañía aérea designada tendrá derecho a prestarse sus propios
servicios de asistencia en tierra dentro del territorio de la otra Parte Contratante o bien a
contratar dichos servicios, en todo o en parte, a su elección, con cualquiera de los
agentes autorizados para prestarlos. Mientras las leyes y reglamentos aplicables a la
prestación de servicios de asistencia en tierra en el territorio de una de las Partes
Contratantes impidan o limiten ya sea la libertad de contratar estos servicios o la
autoprestación de los mismos, cada compañía aérea designada deberá ser tratada de
forma no discriminatoria por lo que se refiere a su acceso a la autoprestación y a los
servicios de asistencia en tierra prestados por uno o varios agentes.
6. Con carácter recíproco y sobre una base de no discriminación en relación con
cualquier otra compañía aérea que opere en el tráfico internacional, las compañías
aéreas designadas de las Partes Contratantes tendrán libertad para vender servicios de
transporte aéreo en los territorios de ambas Partes Contratantes, directamente o a través
de agentes, y en cualquier moneda, de conformidad con la legislación en vigor en cada
una de las Partes Contratantes.
7. Las compañías aéreas de cada una de las Partes Contratantes tendrán libertad
para transferir, desde el territorio de venta a su territorio nacional, los excedentes de los
ingresos respecto de los gastos obtenidos en el territorio de venta. En dicha
transferencia neta se incluirán los ingresos de las ventas, realizadas directamente o a
través de agentes, de los servicios de transporte aéreo y de los servicios auxiliares y
complementarios, así como el interés comercial normal obtenido sobre dichos ingresos
mientras se encontraban en depósito en espera de la transferencia.
8. Esas transferencias se efectuarán sin perjuicio de las obligaciones fiscales en
vigor en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
9. Las compañías aéreas designadas por las Partes Contratantes recibirán la
autorización correspondiente para realizar dichas transferencias en las fechas debidas
en moneda libremente convertible y al tipo de cambio vigente en la fecha de la solicitud.
cve: BOE-A-2021-5206
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 79
Viernes 2 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37845
nueva hasta su retirada por la compañía afectada o hasta que ambas Partes
Contratantes convengan en que dicha tarifa deberá dejar de aplicarse.
Artículo 8. Oportunidades comerciales.
1. A las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante se les permitirá,
sobre una base de reciprocidad, mantener en el territorio de la otra Parte Contratante sus
oficinas y representantes, así como el personal comercial, técnico y de operaciones que
sea necesario, en relación con la explotación de los servicios convenidos.
2. Los requerimientos de personal podrán, a opción de las compañías aéreas
designadas de cada Parte Contratante, satisfacerse bien por su propio personal o
mediante los servicios de cualquier otra organización, sociedad o compañías aéreas que
operen en el territorio de la otra Parte Contratante y que estén autorizadas para prestar
dichos servicios en el territorio de dicha Parte Contratante.
3. Los representantes y el personal estarán sujetos a las leyes y reglamentos en
vigor de la otra Parte Contratante y, de conformidad con dichas leyes y reglamentos,
cada Parte Contratante deberá tramitar, sobre una base de reciprocidad y con un mínimo
de demora, las autorizaciones de residencia y trabajo, visados, en su caso, u otros
documentos similares a los representantes y al personal a que se refiere el apartado 1)
del presente artículo.
4. Cuando existan circunstancias especiales que exijan la entrada o permanencia
de personal con carácter temporal y urgente, las autorizaciones, los visados y otros
documentos requeridos por las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante serán
tramitados con prontitud para no retrasar la entrada de dicho personal en el Estado en
cuestión.
5. Cada compañía aérea designada tendrá derecho a prestarse sus propios
servicios de asistencia en tierra dentro del territorio de la otra Parte Contratante o bien a
contratar dichos servicios, en todo o en parte, a su elección, con cualquiera de los
agentes autorizados para prestarlos. Mientras las leyes y reglamentos aplicables a la
prestación de servicios de asistencia en tierra en el territorio de una de las Partes
Contratantes impidan o limiten ya sea la libertad de contratar estos servicios o la
autoprestación de los mismos, cada compañía aérea designada deberá ser tratada de
forma no discriminatoria por lo que se refiere a su acceso a la autoprestación y a los
servicios de asistencia en tierra prestados por uno o varios agentes.
6. Con carácter recíproco y sobre una base de no discriminación en relación con
cualquier otra compañía aérea que opere en el tráfico internacional, las compañías
aéreas designadas de las Partes Contratantes tendrán libertad para vender servicios de
transporte aéreo en los territorios de ambas Partes Contratantes, directamente o a través
de agentes, y en cualquier moneda, de conformidad con la legislación en vigor en cada
una de las Partes Contratantes.
7. Las compañías aéreas de cada una de las Partes Contratantes tendrán libertad
para transferir, desde el territorio de venta a su territorio nacional, los excedentes de los
ingresos respecto de los gastos obtenidos en el territorio de venta. En dicha
transferencia neta se incluirán los ingresos de las ventas, realizadas directamente o a
través de agentes, de los servicios de transporte aéreo y de los servicios auxiliares y
complementarios, así como el interés comercial normal obtenido sobre dichos ingresos
mientras se encontraban en depósito en espera de la transferencia.
8. Esas transferencias se efectuarán sin perjuicio de las obligaciones fiscales en
vigor en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
9. Las compañías aéreas designadas por las Partes Contratantes recibirán la
autorización correspondiente para realizar dichas transferencias en las fechas debidas
en moneda libremente convertible y al tipo de cambio vigente en la fecha de la solicitud.
cve: BOE-A-2021-5206
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 79