I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-5206)
Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República de Ruanda, hecho en Nairobi el 10 de diciembre de 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 37844

las características del servicio, los intereses de los usuarios, un beneficio razonable y
otras consideraciones comerciales.
2. Cada Parte Contratante podrá exigir la notificación o el registro ante sus
Autoridades Aeronáuticas de las tarifas que las compañías aéreas de la otra Parte
Contratante vayan a aplicar en los servicios con destino o procedencia en su territorio.
No se exigirá que las compañías aéreas de ambas Partes Contratantes realicen la
notificación o el registro con una antelación de más de treinta (30) días antes de la fecha
propuesta para su efectividad. En casos concretos, podrá permitirse la notificación o
registro en un plazo inferior al normalmente requerido. Ninguna de las Partes
Contratantes exigirá la notificación o el registro por las compañías aéreas de la otra
Parte Contratante de las tarifas aplicadas por los fletadores al público, a menos que así
se exija, con carácter no discriminatorio, para fines informativos.
3. Sin perjuicio de la legislación aplicable en materia de competencia y protección
del usuario vigente en cada una de las Partes Contratantes, ninguna de las Partes
Contratantes tomará medidas unilaterales para impedir que empiece a aplicarse una
tarifa propuesta o siga aplicándose una tarifa vigente por cualquier compañía aérea
designada de la otra Parte Contratante para el transporte aéreo internacional en los
servicios prestados en virtud del presente Acuerdo. Las Partes se limitarán a intervenir
para:
a) evitar precios o prácticas discriminatorias no razonables;
b) proteger al usuario frente a precios injustamente altos o restrictivos por abuso de
posición dominante;
c) proteger a las compañías aéreas de precios artificialmente bajos debido a
subvenciones o ayudas directas o indirectas;
d) proteger a las compañías aéreas de precios artificialmente bajos cuando existan
pruebas de un intento de eliminar la competencia.
4. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 3 de este artículo, las Autoridades
Aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán aprobar expresamente las
tarifas que le sometan las compañías aéreas designadas. En caso de que cualquiera de
las Autoridades Aeronáuticas considere que determinada tarifa está comprendida en las
categorías descritas en las letras a), b) c) y d) del apartado 3 de este artículo, notificarán
de forma razonada su disconformidad a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte
Contratante y a la compañía aérea de que se trate lo antes posible y, en ningún caso
más tarde de treinta (30) días después de la fecha de notificación o de registro de la
tarifa en cuestión; y podrán solicitar la celebración de consultas, de conformidad con los
procedimientos establecidos en virtud del apartado 5 de este artículo. A menos que
ambas Autoridades Aeronáuticas hayan convenido por escrito no aprobar las tarifas, con
arreglo a los mencionados procedimientos, éstas se considerarán aprobadas.
5. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán solicitar a las
Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante la celebración de consultas en
relación con cualquier tarifa aplicada por una compañía aérea de la otra Parte
Contratante por el transporte internacional con origen o destino en el territorio de la
primera Parte Contratante, incluidas las tarifas que hayan sido objeto de una notificación
de disconformidad. Dichas consultas deberán celebrarse no más tarde de treinta (30)
días después de la fecha de recepción de la solicitud. Las Partes Contratantes
colaborarán en la obtención de la información necesaria con el fin de alcanzar una
solución razonada del asunto. Si se llega a un acuerdo respecto de una tarifa que haya
sido objeto de una notificación de disconformidad, las Autoridades Aeronáuticas de cada
Parte Contratante se esforzarán todo lo posible para que dicho acuerdo entre en vigor. Si
no se alcanzara dicho acuerdo mutuo, la tarifa entrará en vigor o continuará aplicándose.
6. Cualquier tarifa establecida con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo
permanecerá en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Toda tarifa aprobada
sin fecha de expiración se mantendrá en vigor si no se ha registrado ni aprobado una

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