I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-5206)
Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República de Ruanda, hecho en Nairobi el 10 de diciembre de 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79
Viernes 2 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37843
2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos y exacciones, con
excepción de las tasas por el servicio prestado:
a) las provisiones a bordo de la aeronave embarcadas en el territorio de cualquiera
de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las Autoridades de dicha
Parte Contratante, para su consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a servicios
aéreos internacionales de la otra Parte Contratante;
b) las piezas de recambio introducidas en el territorio de una de las Partes
Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los
servicios aéreos internacionales por las compañías aéreas designadas de la otra Parte
Contratante;
c) el combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves
utilizadas por las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante en servicios
aéreos internacionales, incluso cuando estas provisiones se destinen al consumo
durante la parte del vuelo realizada sobre el territorio de la Parte Contratante en que se
hayan embarcado;
d) los billetes impresos, conocimientos aéreos, cualquier material impreso que lleve
el emblema de la compañía aérea, y el material publicitario normal que se distribuya
gratuitamente por las compañías aéreas designadas.
3. El equipo habitual, así como los materiales y provisiones a bordo de las
aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, únicamente podrán desembarcarse
en el territorio de la otra Parte Contratante con la aprobación de las autoridades
aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán quedar bajo la vigilancia de dichas
autoridades hasta que sean reexportados o reciban otro destino de conformidad con la
normativa aduanera.
4. Las exenciones previstas en el presente artículo serán asimismo aplicables en
caso de que las compañías aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes
hayan celebrado acuerdos con otras compañías aéreas sobre préstamo o transferencia
en el territorio de la otra Parte Contratante del equipo habitual y demás artículos
mencionados en el presente artículo, siempre que la otra compañía o compañías aéreas
disfruten de las mismas exenciones en esa otra Parte Contratante.
5. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes, así como sus equipajes, serán sometidos a los controles previstos en
virtud de la normativa aduanera aplicable. El equipaje y la carga en tránsito directo
estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares que gravan las
importaciones.
6. Las exenciones previstas en el presente artículo se aplicarán de conformidad con
los procedimientos establecidos en la normativa aduanera.
Tarifas aeroportuarias.
Las tarifas por el uso de cada aeropuerto, incluidas sus instalaciones, medios y
servicios técnicos y de otro tipo, así como cualesquiera otras establecidas por el uso de
las instalaciones de navegación aérea, de comunicación y servicios se impondrán con
arreglo a las tarifas establecidas por cada Parte Contratante en el territorio de su Estado,
de conformidad con el artículo 15 del Convenio, siempre que no sean superiores a las
impuestas a sus propias aeronaves nacionales utilizadas en servicios aéreos
internacionales similares por el uso de dichos aeropuertos y servicios.
Artículo 7.
Tarifas.
1. Las tarifas aplicables por las compañías aéreas designadas de cada Parte
Contratante por el transporte internacional en los servicios ofrecidos en virtud del
presente Acuerdo se establecerán libremente, a unos niveles razonables, teniendo
debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, incluido el coste de explotación,
cve: BOE-A-2021-5206
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6.
Núm. 79
Viernes 2 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37843
2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos y exacciones, con
excepción de las tasas por el servicio prestado:
a) las provisiones a bordo de la aeronave embarcadas en el territorio de cualquiera
de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las Autoridades de dicha
Parte Contratante, para su consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a servicios
aéreos internacionales de la otra Parte Contratante;
b) las piezas de recambio introducidas en el territorio de una de las Partes
Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los
servicios aéreos internacionales por las compañías aéreas designadas de la otra Parte
Contratante;
c) el combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves
utilizadas por las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante en servicios
aéreos internacionales, incluso cuando estas provisiones se destinen al consumo
durante la parte del vuelo realizada sobre el territorio de la Parte Contratante en que se
hayan embarcado;
d) los billetes impresos, conocimientos aéreos, cualquier material impreso que lleve
el emblema de la compañía aérea, y el material publicitario normal que se distribuya
gratuitamente por las compañías aéreas designadas.
3. El equipo habitual, así como los materiales y provisiones a bordo de las
aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, únicamente podrán desembarcarse
en el territorio de la otra Parte Contratante con la aprobación de las autoridades
aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán quedar bajo la vigilancia de dichas
autoridades hasta que sean reexportados o reciban otro destino de conformidad con la
normativa aduanera.
4. Las exenciones previstas en el presente artículo serán asimismo aplicables en
caso de que las compañías aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes
hayan celebrado acuerdos con otras compañías aéreas sobre préstamo o transferencia
en el territorio de la otra Parte Contratante del equipo habitual y demás artículos
mencionados en el presente artículo, siempre que la otra compañía o compañías aéreas
disfruten de las mismas exenciones en esa otra Parte Contratante.
5. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes, así como sus equipajes, serán sometidos a los controles previstos en
virtud de la normativa aduanera aplicable. El equipaje y la carga en tránsito directo
estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares que gravan las
importaciones.
6. Las exenciones previstas en el presente artículo se aplicarán de conformidad con
los procedimientos establecidos en la normativa aduanera.
Tarifas aeroportuarias.
Las tarifas por el uso de cada aeropuerto, incluidas sus instalaciones, medios y
servicios técnicos y de otro tipo, así como cualesquiera otras establecidas por el uso de
las instalaciones de navegación aérea, de comunicación y servicios se impondrán con
arreglo a las tarifas establecidas por cada Parte Contratante en el territorio de su Estado,
de conformidad con el artículo 15 del Convenio, siempre que no sean superiores a las
impuestas a sus propias aeronaves nacionales utilizadas en servicios aéreos
internacionales similares por el uso de dichos aeropuertos y servicios.
Artículo 7.
Tarifas.
1. Las tarifas aplicables por las compañías aéreas designadas de cada Parte
Contratante por el transporte internacional en los servicios ofrecidos en virtud del
presente Acuerdo se establecerán libremente, a unos niveles razonables, teniendo
debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, incluido el coste de explotación,
cve: BOE-A-2021-5206
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6.