I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-5206)
Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República de Ruanda, hecho en Nairobi el 10 de diciembre de 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Viernes 2 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 37842

5. Cuando una compañía aérea haya sido designada y autorizada de este modo,
podrá comenzar en cualquier momento a explotar los servicios convenidos de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 4. Revocaciones.
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar las autorizaciones de
explotación o los permisos técnicos o a suspender el ejercicio de los derechos
especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo que se han otorgado a la compañía
aérea designada por la otra Parte Contratante, o a imponer las condiciones que
considere necesarias para el ejercicio de dichos derechos en los siguientes supuestos:
a) 1.

Cuando se trate de una compañía aérea designada por el Reino de España:

i) que no esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo a los
Tratados de la Unión Europea o no sea titular de una licencia de explotación válida con
arreglo a la legislación de la Unión Europea; o
ii) cuando el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de
su Certificado de Operador Aéreo no ejerza o no mantenga un control reglamentario
efectivo de la compañía aérea o cuando la autoridad aeronáutica pertinente no esté
claramente identificada en la designación; o
iii) que la compañía no sea propiedad, directamente o a través de una participación
mayoritaria, o no esté efectivamente controlada por Estados miembros de la Unión
Europea y/o de nacionales de los mismos, y/o de otros Estados enumerados en el Anexo
II y/o de nacionales de los mismos.
2.

Cuando se trate de una compañía aérea designada por la República de Ruanda:

i) que no esté establecida en el territorio de la República de Ruanda y no disponga
de una licencia de conformidad con la legislación aplicable de la misma; o
ii) que la República de Ruanda no mantenga un control reglamentario efectivo
sobre la compañía aérea; o
iii) que la compañía aérea no sea propiedad, directamente o a través de una
participación mayoritaria, o no esté bajo el control efectivo de la República de Ruanda.
b) cuando dicha compañía no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte
Contratante que haya otorgado esos derechos; o
c) en cualquier caso en que dicha compañía aérea deje de explotar los servicios
convenidos con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo; o

Artículo 5.

Exenciones.

1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las
compañías aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes, así como sus
equipos habituales, suministros de combustible y lubricantes, y provisiones de la
aeronave (incluidos los alimentos, bebidas y tabaco) que se encuentren a bordo de la
aeronave estarán exentos de todos los derechos aduaneros y otros derechos o
impuestos en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dichos equipos y
suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.

cve: BOE-A-2021-5206
Verificable en https://www.boe.es

Cuando la otra Parte Contratante no cumpla o no aplique las normas sobre
Seguridad operacional y Seguridad de conformidad con los artículos 11 y 12 del presente
Acuerdo.
2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 12 y a menos que la
revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el
apartado 1) de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las
leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra
Parte Contratante.