I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-5206)
Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República de Ruanda, hecho en Nairobi el 10 de diciembre de 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79
Viernes 2 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37841
b) hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;
c) hacer escala en dicho territorio, en los puntos que se especifiquen en el Cuadro
de Rutas del Anexo al presente Acuerdo, con el fin de embarcar o desembarcar tráfico
internacional de pasajeros, carga y correo, conjunta o separadamente, de conformidad
con lo establecido en el Anexo al presente Acuerdo, con procedencia o destino en el
territorio de la otra Parte Contratante o con procedencia o destino en el territorio de otro
Estado;
3. Se garantizará a las compañías aéreas de cada Parte Contratante que no
sean compañías aéreas designadas los derechos especificados en las anteriores
letras a) y b).
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de
que se confiera a las compañías aéreas designadas de una Parte Contratante derechos
de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 3. Designación de compañías aéreas.
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar mediante notificación por
escrito a la otra Parte Contratante, por vía diplomática, tantas compañías aéreas como
desee, con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así
como a sustituir por otra una compañía aérea previamente designada.
2. Al recibir dicha designación, y a solicitud de la compañía aérea designada, en la
forma requerida, la otra Parte Contratante deberá conceder sin demora las
autorizaciones y permisos de explotación correspondientes, con sujeción a lo dispuesto
en los apartados 3 y 4 del presente artículo.
3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir
que las compañías aéreas designadas por la otra Parte Contratante demuestren que
están en condiciones de cumplir los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos
normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades a la explotación de los
servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.
4. La concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado 2
del presente artículo requerirá:
4.1
cuando se trate de una compañía aérea designada por el Reino de España:
4.1.1 que la compañía aérea esté establecida en el territorio del Reino de España
con arreglo a los Tratados de la Unión Europea y disponga de una licencia de
explotación válida de conformidad con la legislación de la Unión Europea; y
4.1.2 que el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de
su Certificado de Operador Aéreo ejerza y mantenga el control reglamentario efectivo de
la compañía aérea y la Autoridad Aeronáutica pertinente esté claramente identificada en
la designación; y
4.1.3 que la compañía aérea sea propiedad, directamente o a través de una
participación mayoritaria, y esté bajo el control efectivo de Estados miembros de la Unión
Europea y/o de nacionales de los mismos, o de otros Estados enumerados en el Anexo II
y/o de nacionales de dichos Estados.
cuando se trate de una compañía aérea designada por la República de Ruanda:
4.2.1 que esté establecida en el territorio de la República de Ruanda y haya
obtenido una licencia de conformidad con la legislación aplicable de la misma; y
4.2.2 que la República de Ruanda posea y mantenga el control reglamentario
efectivo de la compañía aérea; y
4.2.3 que la compañía aérea sea propiedad, directamente o a través de una
participación mayoritaria, y esté bajo el control efectivo de la República de Ruanda.
cve: BOE-A-2021-5206
Verificable en https://www.boe.es
4.2
Núm. 79
Viernes 2 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37841
b) hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;
c) hacer escala en dicho territorio, en los puntos que se especifiquen en el Cuadro
de Rutas del Anexo al presente Acuerdo, con el fin de embarcar o desembarcar tráfico
internacional de pasajeros, carga y correo, conjunta o separadamente, de conformidad
con lo establecido en el Anexo al presente Acuerdo, con procedencia o destino en el
territorio de la otra Parte Contratante o con procedencia o destino en el territorio de otro
Estado;
3. Se garantizará a las compañías aéreas de cada Parte Contratante que no
sean compañías aéreas designadas los derechos especificados en las anteriores
letras a) y b).
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de
que se confiera a las compañías aéreas designadas de una Parte Contratante derechos
de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 3. Designación de compañías aéreas.
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar mediante notificación por
escrito a la otra Parte Contratante, por vía diplomática, tantas compañías aéreas como
desee, con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así
como a sustituir por otra una compañía aérea previamente designada.
2. Al recibir dicha designación, y a solicitud de la compañía aérea designada, en la
forma requerida, la otra Parte Contratante deberá conceder sin demora las
autorizaciones y permisos de explotación correspondientes, con sujeción a lo dispuesto
en los apartados 3 y 4 del presente artículo.
3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir
que las compañías aéreas designadas por la otra Parte Contratante demuestren que
están en condiciones de cumplir los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos
normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades a la explotación de los
servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.
4. La concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado 2
del presente artículo requerirá:
4.1
cuando se trate de una compañía aérea designada por el Reino de España:
4.1.1 que la compañía aérea esté establecida en el territorio del Reino de España
con arreglo a los Tratados de la Unión Europea y disponga de una licencia de
explotación válida de conformidad con la legislación de la Unión Europea; y
4.1.2 que el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de
su Certificado de Operador Aéreo ejerza y mantenga el control reglamentario efectivo de
la compañía aérea y la Autoridad Aeronáutica pertinente esté claramente identificada en
la designación; y
4.1.3 que la compañía aérea sea propiedad, directamente o a través de una
participación mayoritaria, y esté bajo el control efectivo de Estados miembros de la Unión
Europea y/o de nacionales de los mismos, o de otros Estados enumerados en el Anexo II
y/o de nacionales de dichos Estados.
cuando se trate de una compañía aérea designada por la República de Ruanda:
4.2.1 que esté establecida en el territorio de la República de Ruanda y haya
obtenido una licencia de conformidad con la legislación aplicable de la misma; y
4.2.2 que la República de Ruanda posea y mantenga el control reglamentario
efectivo de la compañía aérea; y
4.2.3 que la compañía aérea sea propiedad, directamente o a través de una
participación mayoritaria, y esté bajo el control efectivo de la República de Ruanda.
cve: BOE-A-2021-5206
Verificable en https://www.boe.es
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