I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-5206)
Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República de Ruanda, hecho en Nairobi el 10 de diciembre de 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Viernes 2 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 37840

seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de las personas o los
bienes; y
Siendo Partes en el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en
Chicago el siete de diciembre de 1944;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y a menos que
en el mismo se disponga otra cosa:

Artículo 2.

Derechos de explotación.

1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos
especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer servicios aéreos
internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo al mismo.
2. Las compañías aéreas que hayan sido designadas por cualquiera de las Partes
Contratantes gozarán, mientras exploten un servicio convenido en una ruta especificada,
de los siguientes derechos:
a)

sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;

cve: BOE-A-2021-5206
Verificable en https://www.boe.es

a) por Convenio se entenderá el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a
la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944, incluido cualquier Anexo adoptado en
virtud del artículo 90 de dicho Convenio, cualquier enmienda de los Anexos o del
Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y
enmiendas hayan entrado en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes
Contratantes;
b) por Autoridades Aeronáuticas se entenderá, por lo que se refiere al Reino de
España, en el ámbito civil, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil),
y, por lo que se refiere a la República de Ruanda, el Ministerio de Infraestructuras o, en
ambos casos, las personas o instituciones debidamente autorizadas para asumir las
funciones relacionadas con el presente Acuerdo que ejerzan dichas Autoridades;
c) por compañía aérea designada se entenderá una compañía aérea que preste
servicios aéreos internacionales que cada Parte Contratante haya designado para
explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente
Acuerdo, según lo establecido en el artículo 3 del mismo;
d) las expresiones territorio, servicio aéreo internacional y escala para fines no
comerciales tendrán el mismo significado que les dan los artículos 2 y 96 del Convenio;
e) por Acuerdo se entenderá el presente Acuerdo, su Anexo y cualquier enmienda
a los mismos;
f) por rutas especificadas se entenderán las rutas establecidas o que se
establezcan en el Anexo al presente Acuerdo;
g) por servicios convenidos se entenderán los servicios aéreos internacionales que,
con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, pueden explotarse en las rutas
especificadas;
h) por tarifa se entenderán los precios que hayan de abonarse para el transporte de
pasajeros, equipajes y mercancías (excepto el correo), incluido cualquier beneficio
adicional significativo concedido o proporcionado junto con dicho transporte, así como la
comisión que se ha de abonar en relación con la venta de billetes y con las
transacciones correspondientes para el transporte de mercancías. También incluye las
condiciones que regulan la aplicación del precio del transporte y el pago de la comisión
correspondiente;
i) por nacionales se entenderá, en el caso de España, los nacionales de los
Estados miembros de la Unión Europea.
j) por Tratados de la UE se entenderán el Tratado de la Unión Europea y el Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea.