I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Museos. (BOE-A-2021-5138)
Ley 7/2021, de 17 de febrero, de museos y otros centros museísticos de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 37550

i) Promover el respeto de los derechos humanos y la igualdad de género.
j) Contribuir a la formación de profesionales con titulaciones relacionadas con el
ámbito de las colecciones museográficas.
k) Cualquier otra función que se les encomiende por disposición legal o reglamentaria.
Artículo 5. Definición y funciones de los centros de interpretación del patrimonio
cultural.
1. Son centros de interpretación del patrimonio cultural las instalaciones
permanentes abiertas al público que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y
que, sin exponer necesariamente bienes culturales muebles ni tener fines lucrativos,
estén vinculados a lugares o monumentos que, contando con los elementos necesarios
de infraestructura y recursos humanos, pueden proporcionar a la ciudadanía las claves
para la comprensión de sus valores culturales.
2. Para su más racional y adecuado funcionamiento, los centros de interpretación
del patrimonio cultural podrán establecer relaciones de complementariedad con los
museos, atendiendo a su contenido temático y/o a su ámbito territorial, para el
tratamiento de sus fondos.
3. Son funciones de los centros de interpretación del patrimonio cultural:
a) Difundir y facilitar al público su significado cultural.
b) Proteger y conservar los bienes que los integran.
c) Garantizar la documentación, investigación y exhibición de sus bienes.
d) Facilitar la interpretación y el acceso al patrimonio cultural existente y a sus
fondos, con respeto a los principios de igualdad y no discriminación.
e) Promover la pluralidad y la diversidad cultural, integrando perspectivas y agentes
sociales diversos, buscando la formación crítica, la participación y la divulgación
científica y cultural.
f) Fomentar la creación y la transmisión del patrimonio cultural inmaterial.
g) Promover el respeto de los derechos humanos y la igualdad de género.
h) Contribuir a la formación de profesionales con titulaciones relacionadas con el
ámbito de los centros de interpretación.
i) Cualquier otra función que les sea encomendada por una disposición legal o
reglamentaria.
Artículo 6. Deberes generales de los centros museísticos.
Son deberes de los centros museísticos autorizados los siguientes:
a) Mantener los requisitos que determinaron su creación y funcionamiento.
b) Cumplir la misión y funciones que se establecen en esta ley.
c) Hacer constar en lugar visible y público su condición de centro autorizado.
d) Mantener actualizado el inventario de sus fondos.
e) Informar al público, en lugar visible y a la entrada del centro, del horario y de las
condiciones de acceso.
f) Facilitar el acceso a su patrimonio cultural y a sus fondos, con respeto a los
principios de igualdad y no discriminación.
g) Facilitar el acceso a las personas interesadas en la investigación de sus fondos.
h) Elaborar y remitir a la consejería competente en materia de centros museísticos
las estadísticas y datos informativos sobre sus fondos, actividades, visitantes y
prestación de servicios.
i) Difundir los valores culturales de los bienes custodiados.
j) Garantizar la seguridad, conservación y protección de sus fondos.
k) Permitir la inspección de la organización y de los servicios prestados, así como
de sus instalaciones, fondos y documentación, por parte de la consejería competente en
materia de centros museísticos.
l) Cualquier otro que se les encomiende mediante una disposición legal o reglamentaria.

cve: BOE-A-2021-5138
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Núm. 78