I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Museos. (BOE-A-2021-5138)
Ley 7/2021, de 17 de febrero, de museos y otros centros museísticos de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37547
de cada uno de ellos y los deberes generales que les corresponden. Se emplea por vez
primera en nuestro ordenamiento jurídico el término de colección museográfica, que,
aunque conceptualmente viene a dar continuidad a la denominada colección visitable,
término este empleado por la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de
Galicia, guarda mayor coherencia con el objeto de su definición, así como con la
nomenclatura empleada en otros textos legales a nivel comparado.
El título II regula el Sistema gallego de centros museísticos, del que podrán formar
parte los centros de las tres categorías definidas por la ley. También se regulan los
efectos y posibles beneficios derivados de esta integración.
Además de definir y regular la estructura del Sistema gallego de centros museísticos,
el título II aborda el régimen de creación de los museos, de las colecciones
museográficas y de los centros de interpretación del patrimonio cultural, incidiendo en los
requisitos que cada una de estas tres categorías precisará acreditar para poder nacer
oficialmente y funcionar como centro museístico con su correspondiente acceso al
Registro General de Centros Museísticos de Galicia.
Finalmente, el título II aborda la posibilidad de que los diferentes centros del Sistema
puedan agruparse, con un criterio territorial o temático, en una red. Estas redes se
conciben como subsistemas operativos, dentro del Sistema gallego de centros
museísticos, para mejorar la operatividad de los centros compartiendo recursos o
acciones de interés común.
El título III, bajo el epígrafe «Estructura y funcionamiento de los centros
museísticos», se refiere al modelo organizativo de estos centros en lo concerniente a los
recursos humanos, haciendo un especial hincapié en cuestiones que atañen a los
centros de titularidad o gestión autonómica.
De manera concreta y singular, se incide en la organización de los museos, al regular
sus áreas funcionales, erigiéndose este como uno de los aspectos que la ley emplea
para diferenciar estos centros de las colecciones museográficas y de los centros de
interpretación del patrimonio cultural.
El título IV, «Gestión de los fondos y colecciones museísticas», se estructura
alrededor de tres aspectos muy importantes en relación con los centros museísticos. En
primer lugar, el relativo al concepto de colección museística, donde adquieren relevancia
aspectos tales como su formación, los posibles movimientos de los fondos, apuntalando
las condiciones mínimas para autorizar estos, la conservación y otras intervenciones
directas, tales como restauraciones, toma de muestras o acciones similares sobre las
piezas museísticas. En segundo lugar, también se regula en este título la gestión
documental y el tratamiento técnico de los fondos museísticos, con un afán de conseguir
uniformidad en la actuación de los centros sobre este aspecto. Finalmente, el tercer
aspecto que trata el título IV es el relativo a la investigación, difusión y comunicación,
donde adquiere protagonismo propio la labor de investigación, bien sea la realizada por
los propios centros o bien la que estos deben facilitar a personas investigadoras
externas, por tratarse, al fin, de uno de los deberes que la ley impone a todos los centros
museísticos.
El título V, «Medidas de dinamización», consagra el principio de colaboración en el
ámbito de los museos.
Por último, el título VI reúne los elementos definitorios de la potestad sancionadora
desplegada para garantizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en la ley. Así,
recoge el cuadro de infracciones y sanciones y también los elementos procedimentales
necesarios para garantizar la imposición de las sanciones con respeto de las
determinaciones constitucionalmente previstas.
En cuanto a las disposiciones de la parte final, contienen previsiones de distinta
naturaleza, entre las cuales destacan las destinadas a poner en orden cuestiones de
desarrollo reglamentario o de transitoriedad, que faciliten la aplicación de la ley.
El anteproyecto de ley fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y
Social de Galicia.
cve: BOE-A-2021-5138
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 78
Jueves 1 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37547
de cada uno de ellos y los deberes generales que les corresponden. Se emplea por vez
primera en nuestro ordenamiento jurídico el término de colección museográfica, que,
aunque conceptualmente viene a dar continuidad a la denominada colección visitable,
término este empleado por la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de
Galicia, guarda mayor coherencia con el objeto de su definición, así como con la
nomenclatura empleada en otros textos legales a nivel comparado.
El título II regula el Sistema gallego de centros museísticos, del que podrán formar
parte los centros de las tres categorías definidas por la ley. También se regulan los
efectos y posibles beneficios derivados de esta integración.
Además de definir y regular la estructura del Sistema gallego de centros museísticos,
el título II aborda el régimen de creación de los museos, de las colecciones
museográficas y de los centros de interpretación del patrimonio cultural, incidiendo en los
requisitos que cada una de estas tres categorías precisará acreditar para poder nacer
oficialmente y funcionar como centro museístico con su correspondiente acceso al
Registro General de Centros Museísticos de Galicia.
Finalmente, el título II aborda la posibilidad de que los diferentes centros del Sistema
puedan agruparse, con un criterio territorial o temático, en una red. Estas redes se
conciben como subsistemas operativos, dentro del Sistema gallego de centros
museísticos, para mejorar la operatividad de los centros compartiendo recursos o
acciones de interés común.
El título III, bajo el epígrafe «Estructura y funcionamiento de los centros
museísticos», se refiere al modelo organizativo de estos centros en lo concerniente a los
recursos humanos, haciendo un especial hincapié en cuestiones que atañen a los
centros de titularidad o gestión autonómica.
De manera concreta y singular, se incide en la organización de los museos, al regular
sus áreas funcionales, erigiéndose este como uno de los aspectos que la ley emplea
para diferenciar estos centros de las colecciones museográficas y de los centros de
interpretación del patrimonio cultural.
El título IV, «Gestión de los fondos y colecciones museísticas», se estructura
alrededor de tres aspectos muy importantes en relación con los centros museísticos. En
primer lugar, el relativo al concepto de colección museística, donde adquieren relevancia
aspectos tales como su formación, los posibles movimientos de los fondos, apuntalando
las condiciones mínimas para autorizar estos, la conservación y otras intervenciones
directas, tales como restauraciones, toma de muestras o acciones similares sobre las
piezas museísticas. En segundo lugar, también se regula en este título la gestión
documental y el tratamiento técnico de los fondos museísticos, con un afán de conseguir
uniformidad en la actuación de los centros sobre este aspecto. Finalmente, el tercer
aspecto que trata el título IV es el relativo a la investigación, difusión y comunicación,
donde adquiere protagonismo propio la labor de investigación, bien sea la realizada por
los propios centros o bien la que estos deben facilitar a personas investigadoras
externas, por tratarse, al fin, de uno de los deberes que la ley impone a todos los centros
museísticos.
El título V, «Medidas de dinamización», consagra el principio de colaboración en el
ámbito de los museos.
Por último, el título VI reúne los elementos definitorios de la potestad sancionadora
desplegada para garantizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en la ley. Así,
recoge el cuadro de infracciones y sanciones y también los elementos procedimentales
necesarios para garantizar la imposición de las sanciones con respeto de las
determinaciones constitucionalmente previstas.
En cuanto a las disposiciones de la parte final, contienen previsiones de distinta
naturaleza, entre las cuales destacan las destinadas a poner en orden cuestiones de
desarrollo reglamentario o de transitoriedad, que faciliten la aplicación de la ley.
El anteproyecto de ley fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y
Social de Galicia.
cve: BOE-A-2021-5138
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 78