I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Museos. (BOE-A-2021-5138)
Ley 7/2021, de 17 de febrero, de museos y otros centros museísticos de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Jueves 1 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37565
o no transferidos a la Comunidad Autónoma de Galicia, a los cuales les será de
aplicación su normativa específica.
Artículo 49.
Definición.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de centros museísticos las
acciones y omisiones que se tipifican en este título. Las infracciones se clasificarán en
leves, graves y muy graves.
2. Cuando la conducta infractora constituya también una infracción administrativa
en materia de patrimonio cultural, será de aplicación el régimen sancionador previsto en
la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 48 respecto de los centros de titularidad estatal.
Artículo 50.
Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:
a) El incumplimiento del deber de informar al público y a la consejería competente
en materia de centros museísticos del horario y condiciones de visita o de sus
modificaciones.
b) El incumplimiento de la obligación de aplicar los instrumentos de descripción y
documentación que establezca la consejería competente en materia de centros
museísticos para el tratamiento administrativo y técnico de fondos custodiados en los
centros museísticos que custodien bienes culturales de naturaleza mueble.
c) El incumplimiento de la obligación de llevar el registro, el inventario y el catálogo
o no ajustar sus contenidos y características a lo establecido por la consejería
competente en materia de centros museísticos.
d) Las actuaciones de cualquier tipo realizadas sin la necesaria autorización de la
consejería competente en materia de centros museísticos que no hayan provocado
daños en los centros o en los bienes culturales en ellos custodiados.
e) La utilización de la denominación de museo, colección museográfica o centro de
interpretación como institución cultural descrita en esta ley por aquellos establecimientos
no creados o autorizados conforme a las disposiciones de esta ley.
f) El incumplimiento injustificado del deber de permitir el acceso de las personas
investigadoras para la consulta y el estudio de los fondos de los centros museísticos.
Artículo 51. Infracciones graves.
a) La negativa o la obstrucción a la actividad inspectora de la consejería
competente en materia de centros museísticos.
b) El incumplimiento injustificable del deber de visita pública.
c) La salida de fondos museísticos, sin ajustarse a las condiciones establecidas
para este fin, que haya causado daños reparables.
d) El incumplimiento de las normas y condiciones estipuladas para la obtención de
la calificación de centro museístico.
e) El incumplimiento de las condiciones previstas en el instrumento jurídico
correspondiente para la recepción de fondos de titularidad autonómica.
f) El incumplimiento de la orden de depósito forzoso cuando las personas
propietarias o titulares de derechos reales sobre bienes muebles integrantes del
patrimonio cultural no ejecuten las actuaciones exigidas para su conservación,
mantenimiento y custodia.
g) La realización de reproducciones de fondos de titularidad autonómica con
incumplimiento de las condiciones establecidas o que supongan daños reparables.
h) El incumplimiento de las incompatibilidades contempladas en el artículo 23.
cve: BOE-A-2021-5138
Verificable en https://www.boe.es
Tendrán la consideración de infracciones graves:
Núm. 78
Jueves 1 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37565
o no transferidos a la Comunidad Autónoma de Galicia, a los cuales les será de
aplicación su normativa específica.
Artículo 49.
Definición.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de centros museísticos las
acciones y omisiones que se tipifican en este título. Las infracciones se clasificarán en
leves, graves y muy graves.
2. Cuando la conducta infractora constituya también una infracción administrativa
en materia de patrimonio cultural, será de aplicación el régimen sancionador previsto en
la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 48 respecto de los centros de titularidad estatal.
Artículo 50.
Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:
a) El incumplimiento del deber de informar al público y a la consejería competente
en materia de centros museísticos del horario y condiciones de visita o de sus
modificaciones.
b) El incumplimiento de la obligación de aplicar los instrumentos de descripción y
documentación que establezca la consejería competente en materia de centros
museísticos para el tratamiento administrativo y técnico de fondos custodiados en los
centros museísticos que custodien bienes culturales de naturaleza mueble.
c) El incumplimiento de la obligación de llevar el registro, el inventario y el catálogo
o no ajustar sus contenidos y características a lo establecido por la consejería
competente en materia de centros museísticos.
d) Las actuaciones de cualquier tipo realizadas sin la necesaria autorización de la
consejería competente en materia de centros museísticos que no hayan provocado
daños en los centros o en los bienes culturales en ellos custodiados.
e) La utilización de la denominación de museo, colección museográfica o centro de
interpretación como institución cultural descrita en esta ley por aquellos establecimientos
no creados o autorizados conforme a las disposiciones de esta ley.
f) El incumplimiento injustificado del deber de permitir el acceso de las personas
investigadoras para la consulta y el estudio de los fondos de los centros museísticos.
Artículo 51. Infracciones graves.
a) La negativa o la obstrucción a la actividad inspectora de la consejería
competente en materia de centros museísticos.
b) El incumplimiento injustificable del deber de visita pública.
c) La salida de fondos museísticos, sin ajustarse a las condiciones establecidas
para este fin, que haya causado daños reparables.
d) El incumplimiento de las normas y condiciones estipuladas para la obtención de
la calificación de centro museístico.
e) El incumplimiento de las condiciones previstas en el instrumento jurídico
correspondiente para la recepción de fondos de titularidad autonómica.
f) El incumplimiento de la orden de depósito forzoso cuando las personas
propietarias o titulares de derechos reales sobre bienes muebles integrantes del
patrimonio cultural no ejecuten las actuaciones exigidas para su conservación,
mantenimiento y custodia.
g) La realización de reproducciones de fondos de titularidad autonómica con
incumplimiento de las condiciones establecidas o que supongan daños reparables.
h) El incumplimiento de las incompatibilidades contempladas en el artículo 23.
cve: BOE-A-2021-5138
Verificable en https://www.boe.es
Tendrán la consideración de infracciones graves: