I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Museos. (BOE-A-2021-5138)
Ley 7/2021, de 17 de febrero, de museos y otros centros museísticos de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Jueves 1 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37562
técnico, así como de gestión administrativa, relativos a sus fondos. Dicho sistema será
acorde con las características y funciones de cada tipo de centro, de conformidad con las
características que reglamentariamente sean establecidas.
Artículo 37.
Instrumentos para el tratamiento de los fondos.
1. Los centros museísticos de Galicia deberán contar con un registro para el
tratamiento administrativo de sus fondos en el que se anotarán, por orden cronológico, el
ingreso o la baja. A estos efectos, dispondrán de un registro para la colección estable y
de un registro para los restantes fondos.
El número con que se practique el registro será único e intransferible y acompañará a
la identificación del bien.
No serán objeto de inscripción registral los bienes culturales que ingresen con motivo
de exposiciones temporales, acciones de conservación y/o restauración, así como por
razones científicas o de investigación, sin perjuicio del correspondiente control
administrativo. Tampoco se registrarán los depósitos judiciales o las entradas a que se
refiere el artículo 28.6.
2. Una vez registrados, los bienes culturales se incluirán en un inventario en el que
se recogerá la descripción del bien, con sus características físicas, estado de
conservación, titularidad y origen, además de los datos que figuren en el registro.
3. Los museos y las colecciones museográficas elaborarán el catálogo de los
bienes incluidos en su inventario, como instrumento de caracterización científica y
técnica en el que se integrará la documentación, estudios técnicos y científicos, así como
los conocimientos asociados a tales bienes.
4. Los instrumentos para el tratamiento de fondos podrán contar con una versión
electrónica, de acceso abierto, con fines sociales, educativos y de interpretación, que
deberá respetar en todo caso los derechos de propiedad intelectual y otros conexos que
pudieren verse afectados.
5. Reglamentariamente se establecerán las características y el contenido del
sistema de gestión documental y de cada uno de los instrumentos regulados en este
artículo, procurando la implementación de las nuevas tecnologías a fin de facilitar la
generalización de sistemas integrados de información, documentación y gestión en los
centros que forman parte del Sistema gallego de centros museísticos.
Artículo 38.
Del acceso y consulta de los instrumentos de gestión documental.
La ciudadanía tendrá derecho de acceso y consulta del contenido del registro, del
inventario y del catálogo, en los términos establecidos en la normativa de aplicación.
CAPÍTULO III
De la investigación, difusión y comunicación en el ámbito de los centros
museísticos
De la investigación.
1. Las personas titulares o gestoras de los centros museísticos impulsarán
programas de investigación específicos sobre su contenido y ámbito temático y territorial.
Estos programas se coordinarán con los de otros centros museísticos o centros de
investigación.
2. Se facilitará a las personas investigadoras la consulta y estudio de los fondos de
los centros museísticos en los términos previstos en el artículo 25.
cve: BOE-A-2021-5138
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 39.
Núm. 78
Jueves 1 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37562
técnico, así como de gestión administrativa, relativos a sus fondos. Dicho sistema será
acorde con las características y funciones de cada tipo de centro, de conformidad con las
características que reglamentariamente sean establecidas.
Artículo 37.
Instrumentos para el tratamiento de los fondos.
1. Los centros museísticos de Galicia deberán contar con un registro para el
tratamiento administrativo de sus fondos en el que se anotarán, por orden cronológico, el
ingreso o la baja. A estos efectos, dispondrán de un registro para la colección estable y
de un registro para los restantes fondos.
El número con que se practique el registro será único e intransferible y acompañará a
la identificación del bien.
No serán objeto de inscripción registral los bienes culturales que ingresen con motivo
de exposiciones temporales, acciones de conservación y/o restauración, así como por
razones científicas o de investigación, sin perjuicio del correspondiente control
administrativo. Tampoco se registrarán los depósitos judiciales o las entradas a que se
refiere el artículo 28.6.
2. Una vez registrados, los bienes culturales se incluirán en un inventario en el que
se recogerá la descripción del bien, con sus características físicas, estado de
conservación, titularidad y origen, además de los datos que figuren en el registro.
3. Los museos y las colecciones museográficas elaborarán el catálogo de los
bienes incluidos en su inventario, como instrumento de caracterización científica y
técnica en el que se integrará la documentación, estudios técnicos y científicos, así como
los conocimientos asociados a tales bienes.
4. Los instrumentos para el tratamiento de fondos podrán contar con una versión
electrónica, de acceso abierto, con fines sociales, educativos y de interpretación, que
deberá respetar en todo caso los derechos de propiedad intelectual y otros conexos que
pudieren verse afectados.
5. Reglamentariamente se establecerán las características y el contenido del
sistema de gestión documental y de cada uno de los instrumentos regulados en este
artículo, procurando la implementación de las nuevas tecnologías a fin de facilitar la
generalización de sistemas integrados de información, documentación y gestión en los
centros que forman parte del Sistema gallego de centros museísticos.
Artículo 38.
Del acceso y consulta de los instrumentos de gestión documental.
La ciudadanía tendrá derecho de acceso y consulta del contenido del registro, del
inventario y del catálogo, en los términos establecidos en la normativa de aplicación.
CAPÍTULO III
De la investigación, difusión y comunicación en el ámbito de los centros
museísticos
De la investigación.
1. Las personas titulares o gestoras de los centros museísticos impulsarán
programas de investigación específicos sobre su contenido y ámbito temático y territorial.
Estos programas se coordinarán con los de otros centros museísticos o centros de
investigación.
2. Se facilitará a las personas investigadoras la consulta y estudio de los fondos de
los centros museísticos en los términos previstos en el artículo 25.
cve: BOE-A-2021-5138
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 39.