I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Museos. (BOE-A-2021-5138)
Ley 7/2021, de 17 de febrero, de museos y otros centros museísticos de Galicia.
25 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Jueves 1 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37558
de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las
administraciones públicas, o norma que la sustituya.
Artículo 24. Régimen de visitas.
1. El establecimiento del régimen de visitas prestará una atención especial a la
promoción de visitas escolares y de colectivos con mayores dificultades de inclusión
social, sin perjuicio de las restricciones que, en aras de la conservación de los bienes
culturales custodiados en ellos, puedan establecerse.
2. Los centros museísticos estarán abiertos al público en horario estable, bien sea
de forma continuada o periódica.
3. El horario de apertura de los centros museísticos dependientes de la Comunidad
Autónoma será objeto de desarrollo reglamentario.
4. Los centros museísticos podrán percibir derechos económicos por la visita o por
la prestación de servicios complementarios, así como establecer tarifas reducidas o
gratuitas en los términos que se establezcan reglamentariamente.
En todo caso, la entrada en los centros de titularidad o gestión por parte de la
Comunidad Autónoma será gratuita, al menos, un día a la semana.
Artículo 25. Condiciones de acceso.
1. Las condiciones de acceso a los centros museísticos de titularidad o gestión
autonómica serán reguladas por la consejería competente en materia de centros
museísticos, bajo los principios de igualdad, no discriminación y diseño universal.
2. Los centros no recogidos en el número anterior establecerán sus condiciones de
acceso y visita pública bajo los principios de igualdad, no discriminación y diseño
universal. Estas condiciones deberán ser comunicadas para su aprobación por la
dirección general competente en materia de centros museísticos.
3. Deberá facilitarse el acceso al estudio de los fondos que formen parte de los
centros museísticos, en condiciones de igualdad, a todas las personas investigadoras
debidamente acreditadas que justifiquen un interés científico o pedagógico, sin perjuicio
de las restricciones que puedan establecerse por la necesidad de conservación y
seguridad de los bienes o del normal funcionamiento del centro.
4. El acceso se realizará con pleno respeto a los derechos de propiedad intelectual
y otros derechos conexos.
TÍTULO IV
Gestión de los fondos y colecciones museísticas
CAPÍTULO I
La colección museística
Definición de colección museística.
1. Se entiende por colección museística, a los efectos de lo establecido en esta ley,
el conjunto de bienes culturales cuya adquisición, ordenación y clasificación responde a
criterios científicos y técnicos y que está destinada al cumplimiento, con vocación de
permanencia, de las funciones del centro a que pertenece.
2. El incremento, situaciones y movimiento de la colección museística se
acomodarán a los procedimientos que reglamentariamente se establezcan.
3. Constituye la Colección Museística de Galicia el conjunto de bienes culturales
cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia y que forman parte de
centros museísticos de su territorio, sin perjuicio del concepto por el que ingresen o
hayan ingresado en tales centros.
cve: BOE-A-2021-5138
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 26.
Núm. 78
Jueves 1 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37558
de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las
administraciones públicas, o norma que la sustituya.
Artículo 24. Régimen de visitas.
1. El establecimiento del régimen de visitas prestará una atención especial a la
promoción de visitas escolares y de colectivos con mayores dificultades de inclusión
social, sin perjuicio de las restricciones que, en aras de la conservación de los bienes
culturales custodiados en ellos, puedan establecerse.
2. Los centros museísticos estarán abiertos al público en horario estable, bien sea
de forma continuada o periódica.
3. El horario de apertura de los centros museísticos dependientes de la Comunidad
Autónoma será objeto de desarrollo reglamentario.
4. Los centros museísticos podrán percibir derechos económicos por la visita o por
la prestación de servicios complementarios, así como establecer tarifas reducidas o
gratuitas en los términos que se establezcan reglamentariamente.
En todo caso, la entrada en los centros de titularidad o gestión por parte de la
Comunidad Autónoma será gratuita, al menos, un día a la semana.
Artículo 25. Condiciones de acceso.
1. Las condiciones de acceso a los centros museísticos de titularidad o gestión
autonómica serán reguladas por la consejería competente en materia de centros
museísticos, bajo los principios de igualdad, no discriminación y diseño universal.
2. Los centros no recogidos en el número anterior establecerán sus condiciones de
acceso y visita pública bajo los principios de igualdad, no discriminación y diseño
universal. Estas condiciones deberán ser comunicadas para su aprobación por la
dirección general competente en materia de centros museísticos.
3. Deberá facilitarse el acceso al estudio de los fondos que formen parte de los
centros museísticos, en condiciones de igualdad, a todas las personas investigadoras
debidamente acreditadas que justifiquen un interés científico o pedagógico, sin perjuicio
de las restricciones que puedan establecerse por la necesidad de conservación y
seguridad de los bienes o del normal funcionamiento del centro.
4. El acceso se realizará con pleno respeto a los derechos de propiedad intelectual
y otros derechos conexos.
TÍTULO IV
Gestión de los fondos y colecciones museísticas
CAPÍTULO I
La colección museística
Definición de colección museística.
1. Se entiende por colección museística, a los efectos de lo establecido en esta ley,
el conjunto de bienes culturales cuya adquisición, ordenación y clasificación responde a
criterios científicos y técnicos y que está destinada al cumplimiento, con vocación de
permanencia, de las funciones del centro a que pertenece.
2. El incremento, situaciones y movimiento de la colección museística se
acomodarán a los procedimientos que reglamentariamente se establezcan.
3. Constituye la Colección Museística de Galicia el conjunto de bienes culturales
cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia y que forman parte de
centros museísticos de su territorio, sin perjuicio del concepto por el que ingresen o
hayan ingresado en tales centros.
cve: BOE-A-2021-5138
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 26.