I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Museos. (BOE-A-2021-5138)
Ley 7/2021, de 17 de febrero, de museos y otros centros museísticos de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Jueves 1 de abril de 2021
Artículo 16.
Sec. I. Pág. 37556
Disolución de los centros museísticos.
1. La disolución de los centros museísticos deberá ser previamente comunicada por
su titular a la consejería competente en materia de centros museísticos. La comunicación
deberá cursarse con una antelación mínima de tres meses a la fecha de disolución y
hará constar la fecha de disolución efectiva, el destino de los bienes culturales y las
medidas de seguridad que garanticen su protección y conservación.
2. El incumplimiento reiterado de las normas y condiciones que determinaron la
creación y calificación de un museo, colección museográfica o centro de interpretación
del patrimonio cultural implicará, previa tramitación de expediente contradictorio y
resolución motivada, la pérdida de tal reconocimiento, su disolución y, en su caso, su
exclusión del Sistema gallego de centros museísticos, sin perjuicio de las sanciones que
en cada caso procedan conforme a esta ley.
Artículo 17.
Registro General de Centros Museísticos de Galicia.
1. El Registro General de Centros Museísticos de Galicia es el instrumento de
carácter administrativo, adscrito a la consejería competente en esta materia, en el que se
inscribirán los museos y las colecciones museográficas, así como los centros de
interpretación relacionados con el patrimonio cultural de Galicia, creados según lo
dispuesto en esta ley.
La inscripción se practicará en virtud de resolución de la dirección general
competente en materia de centros museísticos.
2. El Registro integrará, al menos, los datos relativos a la titularidad, domicilio,
denominación, tipología y ámbito temático, descripción de los bienes inmuebles que lo
conforman, recursos humanos, áreas funcionales, en su caso, servicios que presta,
horarios y régimen de visita pública.
3. Reglamentariamente se establecerá su organización y funcionamiento, así como
el acceso y consulta por parte de la ciudadanía, conforme a la normativa de aplicación
en materia de protección de datos personales.
4. Las personas titulares de los centros museísticos deberán mantener actualizados
los datos que figuran en el Registro.
CAPÍTULO III
De las redes de centros museísticos
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por red de centros museísticos el
conjunto organizado de centros museísticos, órganos, recursos, productos y servicios de
los diferentes museos, colecciones museográficas y centros de interpretación del
patrimonio cultural de Galicia que tiene por objeto la ordenación, cooperación y
aprovechamiento transversal de los medios de que disponen, a fin de mejorar su eficacia
y el cumplimiento de sus funciones.
2. Las redes constituirán subsistemas operativos para el funcionamiento y
organización del Sistema gallego de centros museísticos.
3. La Comunidad Autónoma desarrollará los mecanismos efectivos de coordinación
entre la red de centros museísticos de su titularidad y/o gestión. También promoverá la
necesaria coordinación entre los centros museísticos cuya titularidade corresponde a
otra administración pública, así como de titularidad privada.
cve: BOE-A-2021-5138
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 18. De las redes.
Núm. 78
Jueves 1 de abril de 2021
Artículo 16.
Sec. I. Pág. 37556
Disolución de los centros museísticos.
1. La disolución de los centros museísticos deberá ser previamente comunicada por
su titular a la consejería competente en materia de centros museísticos. La comunicación
deberá cursarse con una antelación mínima de tres meses a la fecha de disolución y
hará constar la fecha de disolución efectiva, el destino de los bienes culturales y las
medidas de seguridad que garanticen su protección y conservación.
2. El incumplimiento reiterado de las normas y condiciones que determinaron la
creación y calificación de un museo, colección museográfica o centro de interpretación
del patrimonio cultural implicará, previa tramitación de expediente contradictorio y
resolución motivada, la pérdida de tal reconocimiento, su disolución y, en su caso, su
exclusión del Sistema gallego de centros museísticos, sin perjuicio de las sanciones que
en cada caso procedan conforme a esta ley.
Artículo 17.
Registro General de Centros Museísticos de Galicia.
1. El Registro General de Centros Museísticos de Galicia es el instrumento de
carácter administrativo, adscrito a la consejería competente en esta materia, en el que se
inscribirán los museos y las colecciones museográficas, así como los centros de
interpretación relacionados con el patrimonio cultural de Galicia, creados según lo
dispuesto en esta ley.
La inscripción se practicará en virtud de resolución de la dirección general
competente en materia de centros museísticos.
2. El Registro integrará, al menos, los datos relativos a la titularidad, domicilio,
denominación, tipología y ámbito temático, descripción de los bienes inmuebles que lo
conforman, recursos humanos, áreas funcionales, en su caso, servicios que presta,
horarios y régimen de visita pública.
3. Reglamentariamente se establecerá su organización y funcionamiento, así como
el acceso y consulta por parte de la ciudadanía, conforme a la normativa de aplicación
en materia de protección de datos personales.
4. Las personas titulares de los centros museísticos deberán mantener actualizados
los datos que figuran en el Registro.
CAPÍTULO III
De las redes de centros museísticos
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por red de centros museísticos el
conjunto organizado de centros museísticos, órganos, recursos, productos y servicios de
los diferentes museos, colecciones museográficas y centros de interpretación del
patrimonio cultural de Galicia que tiene por objeto la ordenación, cooperación y
aprovechamiento transversal de los medios de que disponen, a fin de mejorar su eficacia
y el cumplimiento de sus funciones.
2. Las redes constituirán subsistemas operativos para el funcionamiento y
organización del Sistema gallego de centros museísticos.
3. La Comunidad Autónoma desarrollará los mecanismos efectivos de coordinación
entre la red de centros museísticos de su titularidad y/o gestión. También promoverá la
necesaria coordinación entre los centros museísticos cuya titularidade corresponde a
otra administración pública, así como de titularidad privada.
cve: BOE-A-2021-5138
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Artículo 18. De las redes.