I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Museos. (BOE-A-2021-5138)
Ley 7/2021, de 17 de febrero, de museos y otros centros museísticos de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78

Jueves 1 de abril de 2021

Artículo 14.

Sec. I. Pág. 37555

Creación y calificación de centros de interpretación del patrimonio cultural.

1. La creación y calificación de los centros de interpretación del patrimonio cultural
dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia se realizará mediante un acuerdo del
Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de
centros museísticos.
No obstante, en el caso de centros de interpretación del patrimonio cultural de
titularidad de la Comunidad Autónoma, la creación se llevará a cabo mediante un decreto
del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia
de centros museísticos o, en caso de que el centro vaya a depender de otra consejería,
a propuesta conjunta de la consejería competente en materia de centros museísticos y
de la consejería de la que vaya a depender el centro.
En el correspondiente acuerdo o decreto de creación se delimitarán el ámbito
territorial y el contenido temático del centro, se definirán sus objetivos y se establecerá
su estructura básica.
2. Las personas físicas o jurídicas interesadas en la creación de un centro de
interpretación del patrimonio cultural presentarán ante la consejería competente en
materia de centros museísticos la correspondiente solicitud, acompañada de la siguiente
documentación:
a) Un plan museológico suficiente y adecuado al ámbito y objetivos del centro de
interpretación del patrimonio cultural, según su definición.
b) La documentación que acredite la disposición de un inmueble o inmuebles
adecuados y accesibles para el desarrollo de las funciones que le son propias.
c) El inventario de los fondos, en caso de que custodie bienes, caso en que deberá
garantizar su conservación y seguridad.
El procedimiento de creación se ajustará a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común.
3. Una vez creados, los centros de interpretación tendrán que garantizar el
cumplimiento de los requisitos a que se refiere el número 2 y, asimismo, deberán
acreditar, en el plazo máximo de un año desde su creación, y mantener durante todo el
tiempo de funcionamiento, los siguientes aspectos:
a) Contar con un horario estable, continuado o periódico, para la visita pública.
b) Contar con una persona que ejerza la administración del centro, así como con
personal cualificado y suficiente.
c) Disponer de un presupuesto suficiente que garantice su funcionamiento.
d) Establecer los medios necesarios para transmitir al público el significado cultural
de los bienes a que esté vinculado el centro.
e) Contar con una exposición cuya presentación de contenidos sea suficiente y
adecuada al ámbito y objetivos del centro.
f) Cumplir la legislación aplicable en la Comunidad Autónoma de Galicia en cuanto
a instalaciones de uso público.
Efectos de la creación y calificación.

La creación y calificación de un centro museístico será inscrita en el Registro General
de Centros Museísticos de Galicia. La inscripción permitirá la identificación del centro
como museo, colección museográfica o centro de interpretación del patrimonio cultural
de Galicia, y la integración en el Sistema Gallego de Centros Museísticos en los términos
establecidos en el artículo 11 y con los efectos previstos en el artículo 12.
Solo los centros oficialmente creados e inscritos en el Registro General de Centros
Museísticos de Galicia podrán emplear en su identificación los términos museo,
colección museográfica o centro de interpretación del patrimonio cultural que proceda en
cada caso.

cve: BOE-A-2021-5138
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 15.