I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Residuos y suelos contaminados. (BOE-A-2021-5137)
Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Jueves 1 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37540
3. Con la misma finalidad prevista en el número 1, el órgano competente para la
iniciación del procedimiento sancionador, en los casos de urgencia y para la protección
provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales
imprescindibles antes de iniciar el procedimiento, con los límites y condiciones
establecidos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin que en ningún caso
su duración pueda exceder el plazo de quince días.
Estas medidas podrán incluir la suspensión de la autorización y la prohibición del
ejercicio de las actividades comunicadas, cuando la autoridad competente compruebe
que el sujeto titular no cumple los requisitos establecidos en la autorización concedida o
en la comunicación presentada.
4. No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia
previa a las personas interesadas por un plazo no inferior a diez días ni superior a
quince, para que puedan presentar cuantas alegaciones, documentos y justificaciones
estimen convenientes, salvo en los siguientes supuestos:
a) Cuando concurran razones de urgencia que aconsejen la adopción inmediata de la
medida, basadas en la producción de un daño grave para la salud humana o el medio ambiente.
b) Cuando se trate del ejercicio de una actividad de las reguladas en el artículo 53
de la Ley 22/2011, de 28 de julio, o en la presente ley, sin la preceptiva autorización o
con ella caducada o suspendida.
En estos casos el trámite de audiencia se llevará a cabo inmediatamente después de
acordada la medida provisional, para la revisión o ratificación de esta por parte del
órgano que la impuso.
Artículo 94.
Órganos competentes.
1. En los casos en que, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, el
ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a la Administración general de la
Comunidad Autónoma de Galicia, la competencia para la incoación de los
procedimientos sancionadores corresponderá:
2. Cuando la iniciación del procedimiento sancionador sea acordada por la persona
titular de una jefatura territorial, lo pondrá en conocimiento de la dirección general
competente en materia de residuos, que podrá avocar su tramitación, de conformidad
con los artículos 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y 7 de la Ley 16/2010, de 17 de
diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector
público autonómico de Galicia, si estimase que la presunta infracción pone el medio
ambiente en peligro grave de degradación.
3. La resolución de los procedimientos sancionadores de competencia de la
Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponderá:
a) En las infracciones leves, a la persona titular de la jefatura territorial de la consejería
competente en materia de residuos que haya acordado la iniciación del procedimiento
sancionador, excepto en el supuesto señalado en el párrafo b) del número 1, en que
corresponderá a la persona titular de la dirección general competente en materia de residuos.
b) En las infracciones graves, a la persona titular de la dirección general
competente en materia de residuos.
cve: BOE-A-2021-5137
Verificable en https://www.boe.es
a) A la persona titular de la respectiva jefatura territorial de la consejería
competente en materia de residuos, según el ámbito territorial en que se haya cometido
la infracción.
b) A la persona titular de la dirección general competente en materia de residuos, si
los hechos afectasen a los ámbitos territoriales de más de una jefatura territorial.
c) A la persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en
materia de residuos en cuyo ámbito territorial se haya detectado la infracción, cuando
esta se refiera al traslado de residuos.
Núm. 78
Jueves 1 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37540
3. Con la misma finalidad prevista en el número 1, el órgano competente para la
iniciación del procedimiento sancionador, en los casos de urgencia y para la protección
provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales
imprescindibles antes de iniciar el procedimiento, con los límites y condiciones
establecidos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin que en ningún caso
su duración pueda exceder el plazo de quince días.
Estas medidas podrán incluir la suspensión de la autorización y la prohibición del
ejercicio de las actividades comunicadas, cuando la autoridad competente compruebe
que el sujeto titular no cumple los requisitos establecidos en la autorización concedida o
en la comunicación presentada.
4. No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia
previa a las personas interesadas por un plazo no inferior a diez días ni superior a
quince, para que puedan presentar cuantas alegaciones, documentos y justificaciones
estimen convenientes, salvo en los siguientes supuestos:
a) Cuando concurran razones de urgencia que aconsejen la adopción inmediata de la
medida, basadas en la producción de un daño grave para la salud humana o el medio ambiente.
b) Cuando se trate del ejercicio de una actividad de las reguladas en el artículo 53
de la Ley 22/2011, de 28 de julio, o en la presente ley, sin la preceptiva autorización o
con ella caducada o suspendida.
En estos casos el trámite de audiencia se llevará a cabo inmediatamente después de
acordada la medida provisional, para la revisión o ratificación de esta por parte del
órgano que la impuso.
Artículo 94.
Órganos competentes.
1. En los casos en que, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, el
ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a la Administración general de la
Comunidad Autónoma de Galicia, la competencia para la incoación de los
procedimientos sancionadores corresponderá:
2. Cuando la iniciación del procedimiento sancionador sea acordada por la persona
titular de una jefatura territorial, lo pondrá en conocimiento de la dirección general
competente en materia de residuos, que podrá avocar su tramitación, de conformidad
con los artículos 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y 7 de la Ley 16/2010, de 17 de
diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector
público autonómico de Galicia, si estimase que la presunta infracción pone el medio
ambiente en peligro grave de degradación.
3. La resolución de los procedimientos sancionadores de competencia de la
Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponderá:
a) En las infracciones leves, a la persona titular de la jefatura territorial de la consejería
competente en materia de residuos que haya acordado la iniciación del procedimiento
sancionador, excepto en el supuesto señalado en el párrafo b) del número 1, en que
corresponderá a la persona titular de la dirección general competente en materia de residuos.
b) En las infracciones graves, a la persona titular de la dirección general
competente en materia de residuos.
cve: BOE-A-2021-5137
Verificable en https://www.boe.es
a) A la persona titular de la respectiva jefatura territorial de la consejería
competente en materia de residuos, según el ámbito territorial en que se haya cometido
la infracción.
b) A la persona titular de la dirección general competente en materia de residuos, si
los hechos afectasen a los ámbitos territoriales de más de una jefatura territorial.
c) A la persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en
materia de residuos en cuyo ámbito territorial se haya detectado la infracción, cuando
esta se refiera al traslado de residuos.