I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Residuos y suelos contaminados. (BOE-A-2021-5137)
Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Jueves 1 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37538
Esta comunicación suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador
mientras la autoridad judicial no dicte resolución firme que ponga fin al procedimiento o
tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la
devolución del expediente por parte del Ministerio Fiscal. Si no se apreciase la existencia
de ilícito penal, se continuará la tramitación del procedimiento sancionador desde que se
tenga conocimiento de la resolución judicial firme que ponga fin al procedimiento, o del
sobreseimiento, del archivo de las actuaciones o de la devolución del expediente por
parte del Ministerio Fiscal. Los hechos declarados probados en la resolución judicial
firme vincularán a los órganos administrativos competentes.
4. Cuando el órgano competente tuviere conocimiento de que se está desarrollando
un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitará del órgano judicial comunicación
de las actuaciones realizadas.
Recibida la comunicación, y de estimarse que existe identidad de sujeto, hecho y
fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiere concurrir,
el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador acordará la
suspensión de este hasta que se dicte resolución judicial firme.
5. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones conforme a esta ley y a
otras leyes que fueren de aplicación, se impondrá al sujeto infractor la sanción de mayor
gravedad si el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde, respecto a todas esas
infracciones, a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el
fundamento o bien jurídico protegido son los mismos.
Artículo 90. Reparación del daño e indemnización.
1. Sin perjuicio de la sanción que se pudiere imponer, la persona infractora quedará
obligada a la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como a la
indemnización de los daños y perjuicios causados, que podrán ser determinados por el
órgano competente, caso en que deberá comunicarse a la persona infractora para su
satisfacción en el plazo que al efecto se determine.
2. En los casos de daños medioambientales, la persona infractora estará obligada a
la reparación en los términos de la normativa vigente sobre responsabilidad ambiental.
3. Cuando las conductas sancionadas hayan causado daños o perjuicios a las
administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no haya quedado
determinada en el expediente, se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya
resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de
terminación convencional, pero ni esta ni la aceptación por la persona infractora de la
resolución que pudiere recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su
responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.
Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
1. Si las personas infractoras no procediesen a la reparación o indemnización de los daños
causados de acuerdo con lo establecido en esta ley, una vez transcurrido el plazo señalado en el
requerimiento correspondiente, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador
podrá acordar la imposición de multas coercitivas, hasta el efectivo y completo cumplimiento de
la resolución que imponga tales obligaciones, o la ejecución subsidiaria.
2. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará un tercio de la multa
impuesta por la infracción cometida y se fijará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparación desde la fecha en
que la resolución sancionadora sea ejecutiva.
b) La existencia de intencionalidad en el incumplimiento.
c) La naturaleza de los perjuicios causados, en particular cuando afecte a recursos
o espacios únicos, escasos o protegidos.
d) La reincidencia en el incumplimiento de la obligación de reparación de daños
causados al medio ambiente.
cve: BOE-A-2021-5137
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 91.
Núm. 78
Jueves 1 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37538
Esta comunicación suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador
mientras la autoridad judicial no dicte resolución firme que ponga fin al procedimiento o
tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la
devolución del expediente por parte del Ministerio Fiscal. Si no se apreciase la existencia
de ilícito penal, se continuará la tramitación del procedimiento sancionador desde que se
tenga conocimiento de la resolución judicial firme que ponga fin al procedimiento, o del
sobreseimiento, del archivo de las actuaciones o de la devolución del expediente por
parte del Ministerio Fiscal. Los hechos declarados probados en la resolución judicial
firme vincularán a los órganos administrativos competentes.
4. Cuando el órgano competente tuviere conocimiento de que se está desarrollando
un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitará del órgano judicial comunicación
de las actuaciones realizadas.
Recibida la comunicación, y de estimarse que existe identidad de sujeto, hecho y
fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiere concurrir,
el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador acordará la
suspensión de este hasta que se dicte resolución judicial firme.
5. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones conforme a esta ley y a
otras leyes que fueren de aplicación, se impondrá al sujeto infractor la sanción de mayor
gravedad si el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde, respecto a todas esas
infracciones, a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el
fundamento o bien jurídico protegido son los mismos.
Artículo 90. Reparación del daño e indemnización.
1. Sin perjuicio de la sanción que se pudiere imponer, la persona infractora quedará
obligada a la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como a la
indemnización de los daños y perjuicios causados, que podrán ser determinados por el
órgano competente, caso en que deberá comunicarse a la persona infractora para su
satisfacción en el plazo que al efecto se determine.
2. En los casos de daños medioambientales, la persona infractora estará obligada a
la reparación en los términos de la normativa vigente sobre responsabilidad ambiental.
3. Cuando las conductas sancionadas hayan causado daños o perjuicios a las
administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no haya quedado
determinada en el expediente, se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya
resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de
terminación convencional, pero ni esta ni la aceptación por la persona infractora de la
resolución que pudiere recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su
responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.
Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
1. Si las personas infractoras no procediesen a la reparación o indemnización de los daños
causados de acuerdo con lo establecido en esta ley, una vez transcurrido el plazo señalado en el
requerimiento correspondiente, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador
podrá acordar la imposición de multas coercitivas, hasta el efectivo y completo cumplimiento de
la resolución que imponga tales obligaciones, o la ejecución subsidiaria.
2. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará un tercio de la multa
impuesta por la infracción cometida y se fijará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparación desde la fecha en
que la resolución sancionadora sea ejecutiva.
b) La existencia de intencionalidad en el incumplimiento.
c) La naturaleza de los perjuicios causados, en particular cuando afecte a recursos
o espacios únicos, escasos o protegidos.
d) La reincidencia en el incumplimiento de la obligación de reparación de daños
causados al medio ambiente.
cve: BOE-A-2021-5137
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Artículo 91.