I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Residuos y suelos contaminados. (BOE-A-2021-5137)
Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Jueves 1 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37526
Artículo 60. Entidades acreditadas, aprobación y ejecución de los instrumentos para la
evaluación de la calidad del suelo.
1. Deberán estar debidamente acreditadas por una entidad nacional de acreditación
las entidades que realicen el diseño e implantación de los planes de vigilancia y control
del suelo y de las aguas subterráneas asociadas, las investigaciones analíticas, tanto
exploratorias como detalladas, y las valoraciones de riesgos, así como el diseño,
ejecución, control y seguimiento de la recuperación.
2. Los trabajos señalados en el número anterior deberán ser ejecutados sobre la
base de una propuesta realizada por la correspondiente entidad acreditada. La
propuesta será valorada y aprobada por el órgano competente de la Administración
general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos
contaminados con carácter previo a su ejecución.
3. Tanto la propuesta como su implantación deberán ser llevadas a cabo por la
misma entidad acreditada, salvo causa justificada y contando con la aceptación previa
del órgano competente para su aprobación.
4. Los controles periódicos correspondientes a los planes de vigilancia y control del
suelo y de las aguas subterráneas asociadas deberán ser realizados por entidades con
la acreditación en toma de muestras de la matriz que se pretende caracterizar.
5. Los análisis químicos in situ correrán a cargo de laboratorios debidamente
acreditados para los parámetros que se determinen.
CAPÍTULO III
Suelos contaminados y sujetos obligados
Artículo 61.
Declaración de suelos contaminados.
1. El órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente
en materia de suelos contaminados declarará y delimitará los suelos contaminados en
los supuestos previstos en el artículo 34.1 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
2. La resolución que declare un suelo como contaminado contendrá las
determinaciones señaladas en los apartados a), b) y c) del anexo XI de la Ley 22/2011,
de 28 de julio, y además:
a) Las medidas de control y de seguimiento que, en su caso, deban adoptarse.
b) Los usos a los cuales no podrá ser destinado el suelo en tanto subsista la
declaración.
c) La fundamentación jurídica y técnica en que se sustenta la declaración.
3. La Administración autonómica competente realizará un mapa de suelos alterados
y contaminados que incluirá información sobre el tipo de contaminantes y los riesgos
para la salud y para el medio ambiente, así como las precauciones y restricciones
derivadas.
Efectos de la declaración.
1. La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las
operaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, en la forma y plazos
que se determinen en la resolución de declaración de suelo contaminado.
2. No obstante lo previsto en el número anterior, las medidas de recuperación
adicionales derivadas de un nuevo uso del suelo que exija alcanzar niveles de calidad
del suelo superiores a los niveles asociados al uso existente en el momento en que se
produjo la contaminación no podrán exigirse al sujeto causante de esta, en caso de que
sea distinto del sujeto promotor del nuevo uso. En este supuesto, será el sujeto promotor
del nuevo uso quien deba adoptar las medidas adicionales de recuperación.
cve: BOE-A-2021-5137
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 62.
Núm. 78
Jueves 1 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 37526
Artículo 60. Entidades acreditadas, aprobación y ejecución de los instrumentos para la
evaluación de la calidad del suelo.
1. Deberán estar debidamente acreditadas por una entidad nacional de acreditación
las entidades que realicen el diseño e implantación de los planes de vigilancia y control
del suelo y de las aguas subterráneas asociadas, las investigaciones analíticas, tanto
exploratorias como detalladas, y las valoraciones de riesgos, así como el diseño,
ejecución, control y seguimiento de la recuperación.
2. Los trabajos señalados en el número anterior deberán ser ejecutados sobre la
base de una propuesta realizada por la correspondiente entidad acreditada. La
propuesta será valorada y aprobada por el órgano competente de la Administración
general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos
contaminados con carácter previo a su ejecución.
3. Tanto la propuesta como su implantación deberán ser llevadas a cabo por la
misma entidad acreditada, salvo causa justificada y contando con la aceptación previa
del órgano competente para su aprobación.
4. Los controles periódicos correspondientes a los planes de vigilancia y control del
suelo y de las aguas subterráneas asociadas deberán ser realizados por entidades con
la acreditación en toma de muestras de la matriz que se pretende caracterizar.
5. Los análisis químicos in situ correrán a cargo de laboratorios debidamente
acreditados para los parámetros que se determinen.
CAPÍTULO III
Suelos contaminados y sujetos obligados
Artículo 61.
Declaración de suelos contaminados.
1. El órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente
en materia de suelos contaminados declarará y delimitará los suelos contaminados en
los supuestos previstos en el artículo 34.1 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
2. La resolución que declare un suelo como contaminado contendrá las
determinaciones señaladas en los apartados a), b) y c) del anexo XI de la Ley 22/2011,
de 28 de julio, y además:
a) Las medidas de control y de seguimiento que, en su caso, deban adoptarse.
b) Los usos a los cuales no podrá ser destinado el suelo en tanto subsista la
declaración.
c) La fundamentación jurídica y técnica en que se sustenta la declaración.
3. La Administración autonómica competente realizará un mapa de suelos alterados
y contaminados que incluirá información sobre el tipo de contaminantes y los riesgos
para la salud y para el medio ambiente, así como las precauciones y restricciones
derivadas.
Efectos de la declaración.
1. La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las
operaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, en la forma y plazos
que se determinen en la resolución de declaración de suelo contaminado.
2. No obstante lo previsto en el número anterior, las medidas de recuperación
adicionales derivadas de un nuevo uso del suelo que exija alcanzar niveles de calidad
del suelo superiores a los niveles asociados al uso existente en el momento en que se
produjo la contaminación no podrán exigirse al sujeto causante de esta, en caso de que
sea distinto del sujeto promotor del nuevo uso. En este supuesto, será el sujeto promotor
del nuevo uso quien deba adoptar las medidas adicionales de recuperación.
cve: BOE-A-2021-5137
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Artículo 62.