I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Demografía. (BOE-A-2021-5136)
Ley 5/2021, de 2 de febrero, de impulso demográfico de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78

Jueves 1 de abril de 2021

Dos.

Sec. I. Pág. 37488

Se modifica el artículo 13, quedando redactado como sigue:

«1. A los efectos de la presente ley, se entiende por familia monoparental el
núcleo familiar compuesto por un único progenitor o progenitora que no conviva
con otra persona con la que mantenga una relación análoga a la conyugal y los
hijos o hijas a su cargo, en los siguientes supuestos:
a) Los hombres o las mujeres que afrontan la paternidad o la maternidad en
solitario.
b) Las familias formadas por una o un cónyuge viudo y los hijos e hijas.
c) Las familias formadas por un padre o madre que queda a cargo de las
hijas e hijos sin que haya custodia compartida.
2. A los efectos previstos en este artículo, tienen la misma consideración que
el hijo o la hija:
a) Las personas unidas al único progenitor o progenitora por razón de tutela
o acogimiento.
b) El concebido o la concebida, siempre que mediante la aplicación de esta
asimilación se obtuviera mayor beneficio.
3. La Xunta de Galicia creará un Registro de Familias Monoparentales
Gallegas y determinará los requisitos y los medios de acreditación de dicha
condición».
Tres. Se añaden dos nuevas secciones al capítulo II del título I, con la siguiente
redacción:
«Sección 6.ª bis. Familias en situación de especial vulnerabilidad económica
Artículo 17 bis. Concepto.
A los efectos de la presente ley, se consideran familias en situación de
especial vulnerabilidad económica aquellas que se encuentran en una probada
situación de necesidad, como son las perceptoras de la renta de inclusión social
de Galicia, o aquellas otras que perciben prestaciones o rentas del trabajo que no
superen el 125 % de los límites equivalentes de la renta de inclusión social de
Galicia que les serían de aplicación según la composición de la unidad de
convivencia.
Sección 6.ª ter.

Familias víctimas de violencia de género

Tienen la consideración de familias víctimas de violencia de género, a los
efectos de la presente ley, aquellas en las que conviva alguna mujer o menor
víctima de violencia de género. La situación de violencia de género se acreditará
por cualquiera de los medios previstos en el artículo 5 de la Ley 11/2007, de 27 de
julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.
A estos efectos, tienen la consideración de víctima de violencia de género los
hijos e hijas menores de una mujer víctima de esta violencia, así como las y los
menores sujetos a su tutela, guarda o custodia».
Cuatro.

Se modifica la letra f) del artículo 18, quedando redactada como sigue:

«f) En el ámbito económico, mediante el establecimiento por la Xunta de
Galicia de ayudas o beneficios fiscales en el área de sus competencias».

cve: BOE-A-2021-5136
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Artículo 17 ter. Concepto.