I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-4911)
Convenio entre el Reino de España y la República Popular China para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo, hecho en Madrid el 28 de noviembre de 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 76

Martes 30 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 35991

8. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los
intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran
convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso,
la cuantía en exceso será gravable de acuerdo con la legislación de cada Estado
contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 12.

Cánones.

Artículo 13.

Ganancias de capital.

1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la
enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro
Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen
parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
contratante tenga en el otro Estado contratante o de la enajenación de bienes muebles
afectos a una base fija a disposición de un residente de un Estado contratante en ese

cve: BOE-A-2021-4911
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1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del
otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos cánones pueden someterse también a imposición en el
Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el
beneficiario efectivo de los cánones es un residente del otro Estado contratante, el
impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los
cánones.
3. El término «cánones» en el sentido de este artículo, significa las cantidades de
cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre
obras literarias, artísticas, científicas o de otro tipo, incluidas las películas
cinematográficas y las películas o grabaciones destinadas a la difusión por radio o
televisión, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos,
fórmulas o procedimientos secretos, o de información relativa a experiencias industriales,
comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo
de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado
contratante, del que proceden los cánones, una actividad económica por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o que preste en ese otro Estado
servicios personales independientes desde un base fija situada en él, y el derecho o bien
por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento
permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del
artículo 14, como corresponda.
5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el
deudor sea un residente de ese Estado contratante. Sin embargo, cuando el deudor de
los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado
contratante un establecimiento permanente o base fija en relación con el cual se haya
contraído la obligación de pago de los cánones y que soporte la carga de los mismos,
dichos cánones se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté situado
el establecimiento permanente o base fija.
6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los
cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del
que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último
importe. En tal caso, la cuantía en exceso será gravable de acuerdo con la legislación de
cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.