I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-4911)
Convenio entre el Reino de España y la República Popular China para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo, hecho en Madrid el 28 de noviembre de 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 76

Martes 30 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 35990

6. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o
rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún
impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos
dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera
los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o base fija
situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un
impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no
distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese
otro Estado.

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente
del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el
Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el
beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el
impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los
intereses.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un
Estado contratante y pagados al otro Estado contratante, o a sus subdivisiones políticas,
sus entidades locales, al Banco Central de ese otro Estado contratante o cualquier
entidad cuyo capital sea íntegramente propiedad, directa o indirectamente, del otro
Estado contratante, o pagados por razón de un préstamo garantizado o asegurado por
ese otro Estado contratante, o sus subdivisiones políticas, sus entidades locales, el
Banco Central de ese otro Estado contratante, o cualquier entidad cuyo capital sea
íntegramente propiedad, directa o indirectamente, del otro Estado contratante se
considerarán exentos de imposición en el primer Estado.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un
Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado
contratante se considerarán exentos de imposición en el primer Estado si los intereses
se pagan en relación con la venta a crédito de equipos comerciales o científicos.
5. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de
créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de
participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores
públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a
esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que
los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que
procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses
a efectos de este artículo.
6. Las disposiciones de los apartados 1, 2, 3 y 4 no se aplican si el beneficiario
efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado
contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o que preste en ese otro Estado
servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y el crédito que
genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o
base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, como
corresponda.
7. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el
deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses,
sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un
establecimiento permanente o base fija en relación con el cual se haya contraído la
deuda por la que se pagan los intereses, y que soporte la carga de los mismos, dichos
intereses se considerarán procedentes del Estado en el que esté situado el
establecimiento permanente o base fija.

cve: BOE-A-2021-4911
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Artículo 11. Intereses.