I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-4911)
Convenio entre el Reino de España y la República Popular China para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo, hecho en Madrid el 28 de noviembre de 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 76

Martes 30 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 35989

una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han
realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y
gravarse en consecuencia.
2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese
Estado –y grave en consecuencia– los de una empresa del otro Estado contratante que
ya han sido sometidos a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado
reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por
la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre
las dos empresas hubieran sido las que hubieran convenido empresas independientes,
ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha
gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás
disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados
contratantes se consultarán, en caso necesario.
Artículo 10.

Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a
un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el
Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la
legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un
residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con
cargo a los que se pagan los dividendos.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los dividendos pagados por una
sociedad que sea residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado
contratante se considerarán exentos de imposición en el primer Estado, si el beneficiario
efectivo de los dividendos es el otro Estado contratante, o sus subdivisiones políticas,
sus entidades locales, o el Banco Central del otro Estado contratante o cualquier entidad
cuyo capital sea íntegramente propiedad, directa o indirectamente, del otro Estado
contratante.
4. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos
de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las
partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto
los de crédito, así como los rendimientos derivados de otras participaciones sociales
sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación
del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario
efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado
contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad
económica a través de un establecimiento permanente situado allí, o que preste en ese
otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en él y la
participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho
establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o
del artículo 14, como corresponda.

cve: BOE-A-2021-4911
Verificable en https://www.boe.es

a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo de los
dividendos es una sociedad (distinta de una sociedad de personas) que posea
directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los
dividendos durante un periodo de 365 días que comprenda el día de pago de los
dividendos;
b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.