I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-4911)
Convenio entre el Reino de España y la República Popular China para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo, hecho en Madrid el 28 de noviembre de 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 76
Martes 30 de marzo de 2021
Artículo 7.
Sec. I. Pág. 35988
Beneficios empresariales.
1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante serán gravables
exclusivamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro
Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la
empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden
someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean
imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una empresa de un Estado
contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a
dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener
de ser una empresa distinta e independiente que realizase las mismas o similares
actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia
con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá
la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente,
comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos
fines, tanto si se efectúan en el Estado contratante en que se encuentra el
establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios
imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los
beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el
apartado 2 no impedirá que ese Estado contratante determine de esta manera los
beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que
el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la
mera adquisición de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la
empresa.
6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios atribuibles al
establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser
que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros
artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las
de este artículo.
Artículo 8.
Transporte internacional.
1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado contratante derivados
de la explotación de buques, aeronaves, ferrocarriles o vehículos de carretera en tráfico
internacional serán gravables exclusivamente en ese Estado.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes
de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de
explotación internacional.
Artículo 9. Empresas asociadas.
Cuando:
a) Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro
Estado contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían
acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por
cve: BOE-A-2021-4911
Verificable en https://www.boe.es
1.
Núm. 76
Martes 30 de marzo de 2021
Artículo 7.
Sec. I. Pág. 35988
Beneficios empresariales.
1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante serán gravables
exclusivamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro
Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la
empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden
someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean
imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una empresa de un Estado
contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a
dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener
de ser una empresa distinta e independiente que realizase las mismas o similares
actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia
con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá
la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente,
comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos
fines, tanto si se efectúan en el Estado contratante en que se encuentra el
establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios
imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los
beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el
apartado 2 no impedirá que ese Estado contratante determine de esta manera los
beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que
el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la
mera adquisición de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la
empresa.
6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios atribuibles al
establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser
que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros
artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las
de este artículo.
Artículo 8.
Transporte internacional.
1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado contratante derivados
de la explotación de buques, aeronaves, ferrocarriles o vehículos de carretera en tráfico
internacional serán gravables exclusivamente en ese Estado.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes
de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de
explotación internacional.
Artículo 9. Empresas asociadas.
Cuando:
a) Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro
Estado contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían
acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por
cve: BOE-A-2021-4911
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