I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-4911)
Convenio entre el Reino de España y la República Popular China para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo, hecho en Madrid el 28 de noviembre de 2018.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 76
Martes 30 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 35992
otro Estado contratante a los efectos de prestar servicios personales independientes,
comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento
permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias que obtenga una empresa de un Estado contratante que explote
buques, aeronaves, ferrocarriles o vehículos de carretera en tráfico internacional
derivados de la enajenación de dichos buques, aeronaves o ferrocarriles o vehículos de
carretera, o de bienes muebles afectos a su explotación, serán gravables exclusivamente
en ese Estado contratante.
4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la
enajenación de acciones o participaciones, o derechos análogos, cuyo valor proceda en
más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el
otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Los bienes
inmuebles utilizados en el ejercicio de la actividad económica de la sociedad no se
tendrán en cuenta a tal efecto.
5. Las ganancias, a excepción de aquellas a las que sea de aplicación el
apartado 4, obtenidas por un residente de un Estado contratante en la enajenación de
acciones, distintas de aquellas que se negocien considerable y regularmente en un
mercado de valores reconocido, siempre que el total de las acciones enajenadas por el
residente durante el año fiscal en el que se produzca la enajenación no supere el 3 por
ciento del valor de dichas acciones cotizadas, de una sociedad residente en el otro
Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante si, en
cualquier momento durante los 365 que preceden a la enajenación, el transmitente
mantenía, directa o indirectamente, al menos el 25 por ciento del capital de dicha
sociedad.
6. Las ganancias procedentes de la enajenación de cualquier otro bien distinto de
los mencionados en los apartados 1 a 5 serán gravables exclusivamente en el Estado
contratante en que resida el transmitente.
Artículo 14.
Servicios personales independientes.
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga por la prestación
de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente solo pueden
someterse a imposición en este Estado excepto cuando se dé cualquiera de las
siguientes circunstancias, en cuyo caso tales rentas pueden someterse a imposición
también en el otro Estado contratante:
2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades
independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así
como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,
odontólogos y contables.
Artículo 15. Rentas del trabajo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y
otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por
razón de un empleo serán gravables exclusivamente en ese Estado a no ser que el
cve: BOE-A-2021-4911
Verificable en https://www.boe.es
a) Si dicho residente tiene en el otro Estado contratante una base fija de la que
dispone habitualmente para el ejercicio de sus actividades; en este caso, las rentas
pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante, pero solo en la medida
en que sean imputables a esta base fija; o
b) si permanece en el otro Estado contratante durante un periodo o periodos que en
total excedan de 183 días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine
en el año fiscal considerado; en este caso, las rentas pueden someterse a imposición en
este otro Estado contratante, pero solo en la medida en que se deriven de las
actividades realizadas en este otro Estado contratante.
Núm. 76
Martes 30 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 35992
otro Estado contratante a los efectos de prestar servicios personales independientes,
comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento
permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias que obtenga una empresa de un Estado contratante que explote
buques, aeronaves, ferrocarriles o vehículos de carretera en tráfico internacional
derivados de la enajenación de dichos buques, aeronaves o ferrocarriles o vehículos de
carretera, o de bienes muebles afectos a su explotación, serán gravables exclusivamente
en ese Estado contratante.
4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la
enajenación de acciones o participaciones, o derechos análogos, cuyo valor proceda en
más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el
otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Los bienes
inmuebles utilizados en el ejercicio de la actividad económica de la sociedad no se
tendrán en cuenta a tal efecto.
5. Las ganancias, a excepción de aquellas a las que sea de aplicación el
apartado 4, obtenidas por un residente de un Estado contratante en la enajenación de
acciones, distintas de aquellas que se negocien considerable y regularmente en un
mercado de valores reconocido, siempre que el total de las acciones enajenadas por el
residente durante el año fiscal en el que se produzca la enajenación no supere el 3 por
ciento del valor de dichas acciones cotizadas, de una sociedad residente en el otro
Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante si, en
cualquier momento durante los 365 que preceden a la enajenación, el transmitente
mantenía, directa o indirectamente, al menos el 25 por ciento del capital de dicha
sociedad.
6. Las ganancias procedentes de la enajenación de cualquier otro bien distinto de
los mencionados en los apartados 1 a 5 serán gravables exclusivamente en el Estado
contratante en que resida el transmitente.
Artículo 14.
Servicios personales independientes.
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga por la prestación
de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente solo pueden
someterse a imposición en este Estado excepto cuando se dé cualquiera de las
siguientes circunstancias, en cuyo caso tales rentas pueden someterse a imposición
también en el otro Estado contratante:
2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades
independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así
como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,
odontólogos y contables.
Artículo 15. Rentas del trabajo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y
otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por
razón de un empleo serán gravables exclusivamente en ese Estado a no ser que el
cve: BOE-A-2021-4911
Verificable en https://www.boe.es
a) Si dicho residente tiene en el otro Estado contratante una base fija de la que
dispone habitualmente para el ejercicio de sus actividades; en este caso, las rentas
pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante, pero solo en la medida
en que sean imputables a esta base fija; o
b) si permanece en el otro Estado contratante durante un periodo o periodos que en
total excedan de 183 días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine
en el año fiscal considerado; en este caso, las rentas pueden someterse a imposición en
este otro Estado contratante, pero solo en la medida en que se deriven de las
actividades realizadas en este otro Estado contratante.