I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-4911)
Convenio entre el Reino de España y la República Popular China para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo, hecho en Madrid el 28 de noviembre de 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 76

Martes 30 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 35985

de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento
le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del
Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que
resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.
Artículo 4. Residente.
1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado
contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté
sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, lugar de
constitución, sede de dirección efectiva o cualquier otro criterio de naturaleza análoga,
incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición
en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el
mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea
residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente
manera:
a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda
permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en
ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que
mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses
vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de
sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en
ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde
viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos,
se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las
autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común
acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea
una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se la considerará
residente exclusivamente del Estado en el que se encuentre su sede de dirección
efectiva.
Artículo 5. Establecimiento permanente.

a) Las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de
extracción de recursos naturales.

cve: BOE-A-2021-4911
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1. A los efectos de este Convenio, la expresión «establecimiento permanente»
significa un lugar fijo de negocios mediante el que una empresa realiza toda o parte de
su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular: