I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-4911)
Convenio entre el Reino de España y la República Popular China para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo, hecho en Madrid el 28 de noviembre de 2018.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 76
Martes 30 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 35997
a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo que se
alcance será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno
de los Estados contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por
resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del
Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para
tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse
directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados 2 y 3.
Cuando se considere conveniente para alcanzar un acuerdo, los representantes de las
autoridades Competentes de los Estados contratantes podrán reunirse para intercambiar
opiniones verbalmente.
Artículo 28.
Intercambio de información.
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la
información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el
presente Convenio o para la administración o la aplicación del derecho interno relativo a
los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados
contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que la
imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no
está limitado por los artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se
mantendrá en secreto del mismo modo que la información obtenida en virtud del derecho
interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los
tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de
los impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, de su aplicación efectiva, de
la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos, de la resolución de los
recursos relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas
personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar
la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse
para otros fines cuando, conforme al derecho de ambos Estados contratantes dicha
información pueda utilizarse para dichos otros fines y la autoridad competente del Estado
que proporciona la información autorice dicho uso.
3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en
el sentido de obligar a un Estado contratante a:
4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud de este artículo, el otro
Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin
de obtener la información solicitada, aun cuando este otro Estado pueda no necesitar dicha
información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo
dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso los Estados contratantes podrán interpretar
tales limitaciones en el sentido de permitirles negarse a proporcionar información
exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de
permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente por
cve: BOE-A-2021-4911
Verificable en https://www.boe.es
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica
administrativa, o a las del otro Estado contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia
legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado
contratante;
c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o
profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria
al orden público (ordre public).
Núm. 76
Martes 30 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 35997
a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo que se
alcance será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno
de los Estados contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por
resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del
Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para
tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse
directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados 2 y 3.
Cuando se considere conveniente para alcanzar un acuerdo, los representantes de las
autoridades Competentes de los Estados contratantes podrán reunirse para intercambiar
opiniones verbalmente.
Artículo 28.
Intercambio de información.
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la
información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el
presente Convenio o para la administración o la aplicación del derecho interno relativo a
los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados
contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que la
imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no
está limitado por los artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se
mantendrá en secreto del mismo modo que la información obtenida en virtud del derecho
interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los
tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de
los impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, de su aplicación efectiva, de
la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos, de la resolución de los
recursos relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas
personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar
la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse
para otros fines cuando, conforme al derecho de ambos Estados contratantes dicha
información pueda utilizarse para dichos otros fines y la autoridad competente del Estado
que proporciona la información autorice dicho uso.
3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en
el sentido de obligar a un Estado contratante a:
4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud de este artículo, el otro
Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin
de obtener la información solicitada, aun cuando este otro Estado pueda no necesitar dicha
información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo
dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso los Estados contratantes podrán interpretar
tales limitaciones en el sentido de permitirles negarse a proporcionar información
exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de
permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente por
cve: BOE-A-2021-4911
Verificable en https://www.boe.es
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica
administrativa, o a las del otro Estado contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia
legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado
contratante;
c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o
profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria
al orden público (ordre public).