I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-4911)
Convenio entre el Reino de España y la República Popular China para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo, hecho en Madrid el 28 de noviembre de 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 76
Martes 30 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 35996
jurídico u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio
tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine
que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito
de las disposiciones pertinentes de este Convenio.
Artículo 25.
Disposición aclaratoria.
Las disposiciones de este Convenio se entienden sin perjuicio del derecho de los
Estados contratantes a aplicar sus propias normas y medidas en materia de prevención
de la elusión fiscal, explícitamente definidas como tal o no, en la medida en que no
generen una imposición contraria al Convenio.
Artículo 26.
No discriminación.
1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado
contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más
gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro
Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la
residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, esta disposición se aplicará también a las
personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante
tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de
manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas
actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones
personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del
apartado 8 del artículo 11, o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones y
demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del
otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a
imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a
un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital sea, total o parcialmente,
propiedad, directa o indirectamente, de uno o más residentes del otro Estado
contratante, o esté controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes de
dicho Estado, no se someterán en el Estado contratante mencionado en primer lugar a
ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más
gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas
similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo
se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos
Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme
con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por
el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente
del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del
artículo 26, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse
dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique
una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por
sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión
mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante
cve: BOE-A-2021-4911
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 27. Procedimiento amistoso.
Núm. 76
Martes 30 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 35996
jurídico u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio
tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine
que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito
de las disposiciones pertinentes de este Convenio.
Artículo 25.
Disposición aclaratoria.
Las disposiciones de este Convenio se entienden sin perjuicio del derecho de los
Estados contratantes a aplicar sus propias normas y medidas en materia de prevención
de la elusión fiscal, explícitamente definidas como tal o no, en la medida en que no
generen una imposición contraria al Convenio.
Artículo 26.
No discriminación.
1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado
contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más
gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro
Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la
residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, esta disposición se aplicará también a las
personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante
tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de
manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas
actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones
personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del
apartado 8 del artículo 11, o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones y
demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del
otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a
imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a
un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital sea, total o parcialmente,
propiedad, directa o indirectamente, de uno o más residentes del otro Estado
contratante, o esté controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes de
dicho Estado, no se someterán en el Estado contratante mencionado en primer lugar a
ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más
gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas
similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo
se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos
Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme
con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por
el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente
del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del
artículo 26, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse
dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique
una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por
sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión
mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante
cve: BOE-A-2021-4911
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Artículo 27. Procedimiento amistoso.