I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Eutanasia. (BOE-A-2021-4628)
Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 72

Jueves 25 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 34045

3.º) Nombre completo, dirección y número de identificación profesional del médico
consultor cuya opinión se ha recabado.
4.º) Si la persona solicitante disponía de un documento de instrucciones previas o
documento equivalente y en él se señalaba a un representante, nombre completo del
mismo. En caso contrario, nombre completo de la persona que presentó la solicitud en
nombre del paciente en situación de incapacidad de hecho.
b) El segundo documento, referido como «documento segundo», deberá recoger los
siguientes datos:
1.º) Sexo y edad de la persona solicitante de la ayuda para morir.
2.º) Fecha y lugar de la muerte.
3.º) Tiempo transcurrido desde la primera y la última petición hasta la muerte de la
persona.
4.º) Descripción de la patología padecida por la persona solicitante (enfermedad
grave e incurable o padecimiento grave, crónico e imposibilitante).
5.º) Naturaleza del sufrimiento continuo e insoportable padecido y razones por las
cuales se considera que no tenía perspectivas de mejoría.
6.º) Información sobre la voluntariedad, reflexión y reiteración de la petición, así
como sobre la ausencia de presión externa.
7.º) Si existía documento de instrucciones previas o documento equivalente, una
copia del mismo.
8.º) Procedimiento seguido por el médico responsable y el resto del equipo de
profesionales sanitarios para realizar la ayuda para morir.
9.º) Capacitación de los médicos consultores y fechas de las consultas.
CAPÍTULO IV
Garantía en el acceso a la prestación de ayuda para morir
Artículo 13.

Garantía del acceso a la prestación de ayuda para morir.

1. La prestación de ayuda para morir estará incluida en la cartera común de servicios
del Sistema Nacional de Salud y será de financiación pública.
2. Los servicios públicos de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias,
aplicarán las medidas precisas para garantizar el derecho a la prestación de ayuda para
morir en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 14.

Prestación de la ayuda para morir por los servicios de salud.

La prestación de la ayuda para morir se realizará en centros sanitarios públicos,
privados o concertados, y en el domicilio, sin que el acceso y la calidad asistencial de la
prestación puedan resultar menoscabados por el ejercicio de la objeción de conciencia
sanitaria o por el lugar donde se realiza. No podrán intervenir en ninguno de los equipos
profesionales quienes incurran en conflicto de intereses ni quienes resulten beneficiados
de la práctica de la eutanasia.
Protección de la intimidad y confidencialidad.

1. Los centros sanitarios que realicen la prestación de ayuda para morir adoptarán
las medidas necesarias para asegurar la intimidad de las personas solicitantes de la
prestación y la confidencialidad en el tratamiento de sus datos de carácter personal.
2. Asimismo, los citados centros deberán contar con sistemas de custodia activa de
las historias clínicas de los pacientes e implantar en el tratamiento de los datos las medidas
de seguridad de nivel alto previstas en la normativa vigente en materia de protección de
datos de carácter personal, teniendo en cuenta que los tratamientos afectan a categorías
especiales de datos previstas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

cve: BOE-A-2021-4628
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 15.