I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Eutanasia. (BOE-A-2021-4628)
Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 34038
dejaría a las personas desprotegidas respecto de su derecho a la vida que nuestro marco
constitucional exige proteger. Se busca, en cambio, legislar para respetar la autonomía y
voluntad de poner fin a la vida de quien está en una situación de padecimiento grave,
crónico e imposibilitante o de enfermedad grave e incurable, padeciendo un sufrimiento
insoportable que no puede ser aliviado en condiciones que considere aceptables, lo que
denominamos un contexto eutanásico. Con ese fin, la presente Ley regula y despenaliza
la eutanasia en determinados supuestos, definidos claramente, y sujetos a garantías
suficientes que salvaguarden la absoluta libertad de la decisión, descartando presión
externa de cualquier índole.
En el panorama de los países de nuestro entorno se pueden reconocer,
fundamentalmente, dos modelos de tratamiento normativo de la eutanasia.
Por una parte, los países que despenalizan las conductas eutanásicas cuando se
considera que quien la realiza no tiene una conducta egoísta, y por consiguiente tiene una
razón compasiva, dando pie a que se generen espacios jurídicos indeterminados que no
ofrecen las garantías necesarias.
Por otra parte, los países que han regulado los supuestos en que la eutanasia es una
práctica legalmente aceptable, siempre que sean observados concretos requisitos y
garantías.
En el análisis de estas dos alternativas jurídicas, es relevante la doctrina del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos que, en su sentencia de 14 de mayo de 2013 (caso Gross
vs. Suiza), consideró que no es aceptable que un país que haya despenalizado conductas
eutanásicas no tenga elaborado y promulgado un régimen legal específico, precisando las
modalidades de práctica de tales conductas eutanásicas. Esta Ley pretende incluirse en el
segundo modelo de legislación, dotando de una regulación sistemática y ordenada a los
supuestos en los que la eutanasia no deba ser objeto de reproche penal. Así, la Ley distingue
entre dos conductas eutanásicas diferentes, la eutanasia activa y aquella en la que es el
propio paciente la persona que termina con su vida, para lo que precisa de la colaboración
de un profesional sanitario que, de forma intencionada y con conocimiento, facilita los medios
necesarios, incluido el asesoramiento sobre la sustancia y dosis necesarias de
medicamentos, su prescripción o, incluso, su suministro con el fin de que el paciente se lo
administre. Por su parte, eutanasia activa es la acción por la que un profesional sanitario
pone fin a la vida de un paciente de manera deliberada y a petición de este, cuando se
produce dentro de un contexto eutanásico por causa de padecimiento grave, crónico e
imposibilitante o enfermedad grave e incurable, causantes de un sufrimiento intolerable.
El contexto eutanásico, en el cual se acepta legalmente prestar ayuda para morir a otra
persona, debe delimitarse con arreglo a determinadas condiciones que afectan a la
situación física de la persona con el consiguiente sufrimiento físico o mental en que se
encuentra, a las posibilidades de intervención para aliviar su sufrimiento, y a las
convicciones morales de la persona sobre la preservación de su vida en unas condiciones
que considere incompatibles con su dignidad personal. Así mismo, han de establecerse
garantías para que la decisión de poner fin a la vida se produzca con absoluta libertad,
autonomía y conocimiento, protegida por tanto de presiones de toda índole que pudieran
provenir de entornos sociales, económicos o familiares desfavorables, o incluso de
decisiones apresuradas. Este contexto eutanásico, así delimitado, requiere de una
valoración cualificada y externa a las personas solicitante y ejecutora, previa y posterior al
acto eutanásico. Al mismo tiempo, mediante la posibilidad de objeción de conciencia, se
garantiza la seguridad jurídica y el respeto a la libertad de conciencia del personal sanitario
llamado a colaborar en el acto de ayuda médica para morir, entendiendo el término médica
implícito en la Ley cuando se habla de ayuda para morir, y entendido en un sentido
genérico que comprende el conjunto de prestaciones y auxilios asistenciales que el
personal sanitario debe prestar, en el ámbito de su competencia, a los pacientes que
soliciten la ayuda necesaria para morir.
En definitiva, esta Ley introduce en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo derecho
individual como es la eutanasia. Se entiende por esta la actuación que produce la muerte
de una persona de forma directa e intencionada mediante una relación causa-efecto única
cve: BOE-A-2021-4628
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 72
Jueves 25 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 34038
dejaría a las personas desprotegidas respecto de su derecho a la vida que nuestro marco
constitucional exige proteger. Se busca, en cambio, legislar para respetar la autonomía y
voluntad de poner fin a la vida de quien está en una situación de padecimiento grave,
crónico e imposibilitante o de enfermedad grave e incurable, padeciendo un sufrimiento
insoportable que no puede ser aliviado en condiciones que considere aceptables, lo que
denominamos un contexto eutanásico. Con ese fin, la presente Ley regula y despenaliza
la eutanasia en determinados supuestos, definidos claramente, y sujetos a garantías
suficientes que salvaguarden la absoluta libertad de la decisión, descartando presión
externa de cualquier índole.
En el panorama de los países de nuestro entorno se pueden reconocer,
fundamentalmente, dos modelos de tratamiento normativo de la eutanasia.
Por una parte, los países que despenalizan las conductas eutanásicas cuando se
considera que quien la realiza no tiene una conducta egoísta, y por consiguiente tiene una
razón compasiva, dando pie a que se generen espacios jurídicos indeterminados que no
ofrecen las garantías necesarias.
Por otra parte, los países que han regulado los supuestos en que la eutanasia es una
práctica legalmente aceptable, siempre que sean observados concretos requisitos y
garantías.
En el análisis de estas dos alternativas jurídicas, es relevante la doctrina del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos que, en su sentencia de 14 de mayo de 2013 (caso Gross
vs. Suiza), consideró que no es aceptable que un país que haya despenalizado conductas
eutanásicas no tenga elaborado y promulgado un régimen legal específico, precisando las
modalidades de práctica de tales conductas eutanásicas. Esta Ley pretende incluirse en el
segundo modelo de legislación, dotando de una regulación sistemática y ordenada a los
supuestos en los que la eutanasia no deba ser objeto de reproche penal. Así, la Ley distingue
entre dos conductas eutanásicas diferentes, la eutanasia activa y aquella en la que es el
propio paciente la persona que termina con su vida, para lo que precisa de la colaboración
de un profesional sanitario que, de forma intencionada y con conocimiento, facilita los medios
necesarios, incluido el asesoramiento sobre la sustancia y dosis necesarias de
medicamentos, su prescripción o, incluso, su suministro con el fin de que el paciente se lo
administre. Por su parte, eutanasia activa es la acción por la que un profesional sanitario
pone fin a la vida de un paciente de manera deliberada y a petición de este, cuando se
produce dentro de un contexto eutanásico por causa de padecimiento grave, crónico e
imposibilitante o enfermedad grave e incurable, causantes de un sufrimiento intolerable.
El contexto eutanásico, en el cual se acepta legalmente prestar ayuda para morir a otra
persona, debe delimitarse con arreglo a determinadas condiciones que afectan a la
situación física de la persona con el consiguiente sufrimiento físico o mental en que se
encuentra, a las posibilidades de intervención para aliviar su sufrimiento, y a las
convicciones morales de la persona sobre la preservación de su vida en unas condiciones
que considere incompatibles con su dignidad personal. Así mismo, han de establecerse
garantías para que la decisión de poner fin a la vida se produzca con absoluta libertad,
autonomía y conocimiento, protegida por tanto de presiones de toda índole que pudieran
provenir de entornos sociales, económicos o familiares desfavorables, o incluso de
decisiones apresuradas. Este contexto eutanásico, así delimitado, requiere de una
valoración cualificada y externa a las personas solicitante y ejecutora, previa y posterior al
acto eutanásico. Al mismo tiempo, mediante la posibilidad de objeción de conciencia, se
garantiza la seguridad jurídica y el respeto a la libertad de conciencia del personal sanitario
llamado a colaborar en el acto de ayuda médica para morir, entendiendo el término médica
implícito en la Ley cuando se habla de ayuda para morir, y entendido en un sentido
genérico que comprende el conjunto de prestaciones y auxilios asistenciales que el
personal sanitario debe prestar, en el ámbito de su competencia, a los pacientes que
soliciten la ayuda necesaria para morir.
En definitiva, esta Ley introduce en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo derecho
individual como es la eutanasia. Se entiende por esta la actuación que produce la muerte
de una persona de forma directa e intencionada mediante una relación causa-efecto única
cve: BOE-A-2021-4628
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 72