I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2021-4633)
Ley 4/2021, de 28 de enero, de medidas fiscales y administrativas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 72
Jueves 25 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 34441
Conforme a lo dispuesto en la legislación de puertos del Estado y de la marina
mercante, cuando las obras de dragado o el vertido de los productos de dragado
puedan afectar a la seguridad de la navegación en la zona portuaria,
particularmente en los canales de acceso y en las zonas de fondeo y maniobra, se
exigirá informe previo y favorable de la Administración marítima. Asimismo, el
vertido fuera de las aguas del dominio público portuario de los productos de los
dragados deberá ser autorizada por la Administración marítima, contando con el
informe previo de las administraciones con competencias concurrentes por razón
de la materia o del ámbito.
2. Los proyectos de dragado incluirán un estudio de la gestión de los
productos de dragado que tendrá en cuenta las características del material y de
las zonas de dragado, vertido o colocación. Se dará prioridad a los usos
productivos frente al vertido al mar. El contenido de los estudios se ajustará a lo
regulado en la normativa y en la legislación de aplicación en la materia.
3. Cuando el proyecto de dragado se someta, independientemente o junto a
otros proyectos, al procedimiento previsto en la legislación sobre evaluación de
impacto ambiental, se tendrá en cuenta lo recogido en este artículo respecto de
los informes y autorizaciones necesarias, en el curso de dicho procedimiento.»
Dos.
La letra b) del número 1 del artículo 71 queda redactada como sigue:
«b) Concesiones de puertos e instalaciones náutico-deportivas, construidos o
no por particulares, excepto cuando el solicitante sea un club náutico o entidad
náutica deportiva sin fines lucrativos, siempre, en este caso, que las condiciones
de la concesión establezcan una limitación del 20 por ciento para el número de
puestos de atraque destinado a embarcaciones con eslora superior a 12 metros.»
Tres. La letra e) del número 2 del artículo 73 y el último párrafo del número 2
quedan redactados como sigue:
«e) La ampliación del plazo inicial de la concesión cuando el título de
otorgamiento no prevea la posibilidad de prórroga, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 67.2, o cuando se prevea la realización de una inversión relevante, que en
todo caso sea superior al diez por ciento del valor actualizado de la inversión
inicial reconocida.
En el cómputo de los límites establecidos se tendrán en cuenta los valores
acumulados de las modificaciones anteriores.»
Cuatro.
Se añade un nuevo número 3 al artículo 102 con la siguiente redacción:
«3. A los efectos de documentación requerida para la solicitud de una
autorización temporal de uso de puestos de atraque, se estará a lo establecido en
el artículo 24 del Decreto 130/2013, de 12 de agosto, por el que se regula la
explotación de los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náuticodeportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, no siendo de
aplicación el artículo 61 de esta ley, salvo el número 1, letras a) y g).»
«3. En el caso de existir un concesionario, la persona titular deberá abonar a
este las tarifas por prestación de servicios diversos aprobadas por Puertos de
Galicia. Dichas tarifas deberán ser abonadas por el período completo autorizado
con un mínimo de seis meses, que deberán ser naturales, sin que el concesionario
esté obligado a reintegrar cantidad alguna en el caso de abandono de la plaza de
atraque antes del tiempo establecido.»
cve: BOE-A-2021-4633
Verificable en https://www.boe.es
Cinco. El número 3 del artículo 107 queda redactado como sigue:
Núm. 72
Jueves 25 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 34441
Conforme a lo dispuesto en la legislación de puertos del Estado y de la marina
mercante, cuando las obras de dragado o el vertido de los productos de dragado
puedan afectar a la seguridad de la navegación en la zona portuaria,
particularmente en los canales de acceso y en las zonas de fondeo y maniobra, se
exigirá informe previo y favorable de la Administración marítima. Asimismo, el
vertido fuera de las aguas del dominio público portuario de los productos de los
dragados deberá ser autorizada por la Administración marítima, contando con el
informe previo de las administraciones con competencias concurrentes por razón
de la materia o del ámbito.
2. Los proyectos de dragado incluirán un estudio de la gestión de los
productos de dragado que tendrá en cuenta las características del material y de
las zonas de dragado, vertido o colocación. Se dará prioridad a los usos
productivos frente al vertido al mar. El contenido de los estudios se ajustará a lo
regulado en la normativa y en la legislación de aplicación en la materia.
3. Cuando el proyecto de dragado se someta, independientemente o junto a
otros proyectos, al procedimiento previsto en la legislación sobre evaluación de
impacto ambiental, se tendrá en cuenta lo recogido en este artículo respecto de
los informes y autorizaciones necesarias, en el curso de dicho procedimiento.»
Dos.
La letra b) del número 1 del artículo 71 queda redactada como sigue:
«b) Concesiones de puertos e instalaciones náutico-deportivas, construidos o
no por particulares, excepto cuando el solicitante sea un club náutico o entidad
náutica deportiva sin fines lucrativos, siempre, en este caso, que las condiciones
de la concesión establezcan una limitación del 20 por ciento para el número de
puestos de atraque destinado a embarcaciones con eslora superior a 12 metros.»
Tres. La letra e) del número 2 del artículo 73 y el último párrafo del número 2
quedan redactados como sigue:
«e) La ampliación del plazo inicial de la concesión cuando el título de
otorgamiento no prevea la posibilidad de prórroga, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 67.2, o cuando se prevea la realización de una inversión relevante, que en
todo caso sea superior al diez por ciento del valor actualizado de la inversión
inicial reconocida.
En el cómputo de los límites establecidos se tendrán en cuenta los valores
acumulados de las modificaciones anteriores.»
Cuatro.
Se añade un nuevo número 3 al artículo 102 con la siguiente redacción:
«3. A los efectos de documentación requerida para la solicitud de una
autorización temporal de uso de puestos de atraque, se estará a lo establecido en
el artículo 24 del Decreto 130/2013, de 12 de agosto, por el que se regula la
explotación de los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náuticodeportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, no siendo de
aplicación el artículo 61 de esta ley, salvo el número 1, letras a) y g).»
«3. En el caso de existir un concesionario, la persona titular deberá abonar a
este las tarifas por prestación de servicios diversos aprobadas por Puertos de
Galicia. Dichas tarifas deberán ser abonadas por el período completo autorizado
con un mínimo de seis meses, que deberán ser naturales, sin que el concesionario
esté obligado a reintegrar cantidad alguna en el caso de abandono de la plaza de
atraque antes del tiempo establecido.»
cve: BOE-A-2021-4633
Verificable en https://www.boe.es
Cinco. El número 3 del artículo 107 queda redactado como sigue: