I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2021-4633)
Ley 4/2021, de 28 de enero, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 72
Jueves 25 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 34424
Artículo 10. Modificación de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de
la biodiversidad de Galicia.
La Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de
Galicia, queda modificada como sigue:
Uno.
Se modifica el número 25 del artículo 3, que queda redactado como sigue:
«25. Plaga ocasionada por fauna silvestre autóctona: aquella situación en
que existe un deterioro del hábitat natural o de las especies de flora o fauna
silvestres incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley, de tal modo que
dicha situación sea continua en el tiempo y esté por encima del umbral de
tolerancia, entendido este como el límite a partir del cual la densidad de la
población de los individuos de fauna silvestre autóctona que conforman la plaga
pueda ocasionar problemas ambientales, molestias o produzca o pueda producir
perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que
hagan necesaria la aplicación de medidas de control como medio más eficaz para
combatirla.»
Dos.
Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4.
Competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia el ejercicio de las funciones
que esta ley atribuye a la Administración y al Parlamento autonómicos respecto de
los espacios, de las especies (excepto en el caso de las especies altamente
migratorias en el ámbito marino) y de los hábitats y de las áreas críticas situados
en medio terrestre de la comunidad autónoma de Galicia, así como en medio
marino cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio
natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica
existente.»
Tres. Se modifica el número 1 del artículo 13, que queda con la siguiente
redacción:
«1. La consejería competente en materia de patrimonio natural podrá
declarar la situación de plaga ocasionada por alguna especie de fauna silvestre
autóctona cuando exista un deterioro del hábitat natural o de las especies de flora
o fauna silvestres incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley, de tal
forma que dicha situación sea continua en el tiempo y esté por encima del umbral
de tolerancia, entendido este como el límite a partir del cual la densidad de la
población de los individuos de fauna silvestre autóctona que conforman la plaga
pueda ocasionar problemas ambientales, molestias o pérdidas económicas que
produzcan o puedan producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad,
extensión o naturaleza que hagan necesaria la aplicación de medidas de control
como medio más eficaz para combatirla.»
Se modifica el número 1 del artículo 41, que queda redactado como sigue:
«1. La declaración de las reservas naturales será realizada mediante una ley
del Parlamento de Galicia.
Las microrreservas serán declaradas por un plazo de tiempo determinado,
mediante un decreto aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta
de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
Por vía reglamentaria se desarrollará su procedimiento de declaración y los
términos de la revisión de estas microrreservas.»
cve: BOE-A-2021-4633
Verificable en https://www.boe.es
Cuatro.
Núm. 72
Jueves 25 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 34424
Artículo 10. Modificación de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de
la biodiversidad de Galicia.
La Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de
Galicia, queda modificada como sigue:
Uno.
Se modifica el número 25 del artículo 3, que queda redactado como sigue:
«25. Plaga ocasionada por fauna silvestre autóctona: aquella situación en
que existe un deterioro del hábitat natural o de las especies de flora o fauna
silvestres incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley, de tal modo que
dicha situación sea continua en el tiempo y esté por encima del umbral de
tolerancia, entendido este como el límite a partir del cual la densidad de la
población de los individuos de fauna silvestre autóctona que conforman la plaga
pueda ocasionar problemas ambientales, molestias o produzca o pueda producir
perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que
hagan necesaria la aplicación de medidas de control como medio más eficaz para
combatirla.»
Dos.
Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4.
Competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia el ejercicio de las funciones
que esta ley atribuye a la Administración y al Parlamento autonómicos respecto de
los espacios, de las especies (excepto en el caso de las especies altamente
migratorias en el ámbito marino) y de los hábitats y de las áreas críticas situados
en medio terrestre de la comunidad autónoma de Galicia, así como en medio
marino cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio
natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica
existente.»
Tres. Se modifica el número 1 del artículo 13, que queda con la siguiente
redacción:
«1. La consejería competente en materia de patrimonio natural podrá
declarar la situación de plaga ocasionada por alguna especie de fauna silvestre
autóctona cuando exista un deterioro del hábitat natural o de las especies de flora
o fauna silvestres incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley, de tal
forma que dicha situación sea continua en el tiempo y esté por encima del umbral
de tolerancia, entendido este como el límite a partir del cual la densidad de la
población de los individuos de fauna silvestre autóctona que conforman la plaga
pueda ocasionar problemas ambientales, molestias o pérdidas económicas que
produzcan o puedan producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad,
extensión o naturaleza que hagan necesaria la aplicación de medidas de control
como medio más eficaz para combatirla.»
Se modifica el número 1 del artículo 41, que queda redactado como sigue:
«1. La declaración de las reservas naturales será realizada mediante una ley
del Parlamento de Galicia.
Las microrreservas serán declaradas por un plazo de tiempo determinado,
mediante un decreto aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta
de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
Por vía reglamentaria se desarrollará su procedimiento de declaración y los
términos de la revisión de estas microrreservas.»
cve: BOE-A-2021-4633
Verificable en https://www.boe.es
Cuatro.