I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2021-4633)
Ley 4/2021, de 28 de enero, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 72
Jueves 25 de marzo de 2021
Nueve.
redacción:
Sec. I. Pág. 34417
Se añade un número 3 a la disposición transitoria tercera, con la siguiente
«3. Lo previsto en esta disposición se entenderá sin perjuicio de las
previsiones establecidas en las normativas sectoriales que resulten de aplicación.»
Artículo 9. Modificación del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo
de Galicia, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre.
El Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por
el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, queda modificado como sigue:
Uno.
Se modifica el artículo 82, que queda redactado como sigue:
«Artículo 82.
Cartografía.
1. La documentación gráfica de los instrumentos de planeamiento urbanístico
deberá ser elaborada en formato digital, utilizando como soporte una base
cartográfica adecuada. Cuando no se disponga de una base suficientemente
actualizada o detallada para el ámbito afectado, quien formule el planeamiento
deberá elaborarla de conformidad con lo regulado en las Normas técnicas de
planeamiento urbanístico de Galicia.
2. La cartografía base que se actualice o elabore a escala 1/5.000 será
puesta a disposición del Instituto de Estudios del Territorio, a los efectos de su
comprobación. A tal efecto, coincidiendo con el momento de la solicitud de inicio
de la evaluación ambiental estratégica, la cartografía a escala 1/5.000 de los
instrumentos de planeamiento será enviada por el ayuntamiento al Instituto de
Estudios del Territorio, al que corresponderá el control de calidad de la base
cartográfica.
3. La tramitación del instrumento de planeamiento podrá continuar con las
sucesivas fases del procedimiento de elaboración hasta la aprobación definitiva,
con independencia del proceso de comprobación.»
Dos.
Se modifica el artículo 63, que queda redactado como sigue:
1. Las edificaciones tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo
de núcleo o de suelo rústico podrán ser destinadas a usos residenciales, terciarios
o productivos, a actividades turísticas o artesanales y a pequeños talleres y
equipamientos (artículo 40.1 de la LSG).
A los efectos de lo señalado en el punto anterior, se entiende por uso
residencial aquel uso en edificios concebidos principalmente para vivienda, incluso
cuando contengan recintos donde se desarrolla una actividad económica, bien a
través de una vivienda adaptada para el ejercicio de dicha actividad económica o
bien en un recinto concebido expresamente para su ejercicio, por lo que nada
obsta para que pueda desarrollarse más de un uso en la misma edificación.
2. Previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística,
y sin necesidad de cumplir los parámetros urbanísticos aplicables excepto el límite
de altura, se permitirá su reforma, rehabilitación y reconstrucción y su ampliación,
incluso en volumen independiente, sin que la ampliación pueda superar el 50 %
del volumen originario de la edificación tradicional. En cualquier caso, deberán
mantenerse las características esenciales del edificio, del lugar y de su tipología
originaria (artículo 40.2 de la LSG).
El límite de altura señalado resulta exigible a las obras de reforma,
rehabilitación, reconstrucción y ampliación que se pretendan llevar a cabo, y no
cve: BOE-A-2021-4633
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 63. Edificaciones existentes de carácter tradicional.
Núm. 72
Jueves 25 de marzo de 2021
Nueve.
redacción:
Sec. I. Pág. 34417
Se añade un número 3 a la disposición transitoria tercera, con la siguiente
«3. Lo previsto en esta disposición se entenderá sin perjuicio de las
previsiones establecidas en las normativas sectoriales que resulten de aplicación.»
Artículo 9. Modificación del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo
de Galicia, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre.
El Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por
el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, queda modificado como sigue:
Uno.
Se modifica el artículo 82, que queda redactado como sigue:
«Artículo 82.
Cartografía.
1. La documentación gráfica de los instrumentos de planeamiento urbanístico
deberá ser elaborada en formato digital, utilizando como soporte una base
cartográfica adecuada. Cuando no se disponga de una base suficientemente
actualizada o detallada para el ámbito afectado, quien formule el planeamiento
deberá elaborarla de conformidad con lo regulado en las Normas técnicas de
planeamiento urbanístico de Galicia.
2. La cartografía base que se actualice o elabore a escala 1/5.000 será
puesta a disposición del Instituto de Estudios del Territorio, a los efectos de su
comprobación. A tal efecto, coincidiendo con el momento de la solicitud de inicio
de la evaluación ambiental estratégica, la cartografía a escala 1/5.000 de los
instrumentos de planeamiento será enviada por el ayuntamiento al Instituto de
Estudios del Territorio, al que corresponderá el control de calidad de la base
cartográfica.
3. La tramitación del instrumento de planeamiento podrá continuar con las
sucesivas fases del procedimiento de elaboración hasta la aprobación definitiva,
con independencia del proceso de comprobación.»
Dos.
Se modifica el artículo 63, que queda redactado como sigue:
1. Las edificaciones tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo
de núcleo o de suelo rústico podrán ser destinadas a usos residenciales, terciarios
o productivos, a actividades turísticas o artesanales y a pequeños talleres y
equipamientos (artículo 40.1 de la LSG).
A los efectos de lo señalado en el punto anterior, se entiende por uso
residencial aquel uso en edificios concebidos principalmente para vivienda, incluso
cuando contengan recintos donde se desarrolla una actividad económica, bien a
través de una vivienda adaptada para el ejercicio de dicha actividad económica o
bien en un recinto concebido expresamente para su ejercicio, por lo que nada
obsta para que pueda desarrollarse más de un uso en la misma edificación.
2. Previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística,
y sin necesidad de cumplir los parámetros urbanísticos aplicables excepto el límite
de altura, se permitirá su reforma, rehabilitación y reconstrucción y su ampliación,
incluso en volumen independiente, sin que la ampliación pueda superar el 50 %
del volumen originario de la edificación tradicional. En cualquier caso, deberán
mantenerse las características esenciales del edificio, del lugar y de su tipología
originaria (artículo 40.2 de la LSG).
El límite de altura señalado resulta exigible a las obras de reforma,
rehabilitación, reconstrucción y ampliación que se pretendan llevar a cabo, y no
cve: BOE-A-2021-4633
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 63. Edificaciones existentes de carácter tradicional.