I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2021-4633)
Ley 4/2021, de 28 de enero, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 72
Jueves 25 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 34415
prestación, las retribuciones que correspondan hasta conseguir la totalidad de las
retribuciones básicas y complementarias de carácter fijo.
Asimismo, percibirá el promedio de las retribuciones variables abonadas en el
año anterior al mes en que haya dado comienzo la correspondiente situación, en
concepto de atención continuada derivada de la prestación de guardias, noches y
festivos.
Lo dispuesto en este precepto será también de aplicación durante todo el
período de duración de los permisos de maternidad y paternidad previstos en la
legislación autonómica aplicable a los empleados públicos.»
CAPÍTULO II
Medio ambiente y territorio
Artículo 8. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
Uno.
Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:
«Artículo 40.
Edificaciones existentes de carácter tradicional.
1. Las edificaciones tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo
de núcleo o de suelo rústico podrán ser destinadas a usos residenciales, terciarios
o productivos, a actividades turísticas o artesanales y a pequeños talleres y
equipamientos.
2. Previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística,
y sin necesidad de cumplir los parámetros urbanísticos aplicables excepto el límite
de altura, se permitirá su reforma, rehabilitación y reconstrucción y su ampliación,
incluso en volumen independiente, sin que la ampliación pueda superar el 50 %
del volumen originario de la edificación tradicional. En cualquier caso, deberán
mantenerse las características esenciales del edificio, del lugar y de su tipología
originaria.
3. A los efectos de lo previsto en este artículo, se consideran edificaciones
tradicionales todas las edificaciones existentes con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma sobre el régimen del suelo y
ordenación urbana, con independencia de su tipología.
4. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las previsiones
establecidas en las normativas sectoriales que resulten de aplicación.»
Dos.
Se añade un párrafo al número 1 del artículo 63, con la siguiente redacción:
Tres. Se modifica la letra a) del número 2 del artículo 63, que queda redactado
como sigue:
«a)
Delimitación y categorización de los núcleos rurales existentes.
A tal efecto, los planes básicos municipales delimitarán los núcleos rurales
existentes en el municipio e identificados en el Plan básico autonómico, de
acuerdo con los criterios establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo,
y los categorizarán, según corresponda, como tradicional o común, de
conformidad con sus características y su grado de consolidación.
cve: BOE-A-2021-4633
Verificable en https://www.boe.es
«Asimismo, los planes básicos municipales podrán remitir la ordenación
detallada de determinadas áreas a un plan especial aprobado con anterioridad
declarándolo subsistente, identificándolo con claridad e indicando su fecha de
aprobación y publicación. En este caso, la modificación de las determinaciones de
dicho planeamiento seguirá el régimen aplicable a la modificación del plan
especial.»
Núm. 72
Jueves 25 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 34415
prestación, las retribuciones que correspondan hasta conseguir la totalidad de las
retribuciones básicas y complementarias de carácter fijo.
Asimismo, percibirá el promedio de las retribuciones variables abonadas en el
año anterior al mes en que haya dado comienzo la correspondiente situación, en
concepto de atención continuada derivada de la prestación de guardias, noches y
festivos.
Lo dispuesto en este precepto será también de aplicación durante todo el
período de duración de los permisos de maternidad y paternidad previstos en la
legislación autonómica aplicable a los empleados públicos.»
CAPÍTULO II
Medio ambiente y territorio
Artículo 8. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
Uno.
Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:
«Artículo 40.
Edificaciones existentes de carácter tradicional.
1. Las edificaciones tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo
de núcleo o de suelo rústico podrán ser destinadas a usos residenciales, terciarios
o productivos, a actividades turísticas o artesanales y a pequeños talleres y
equipamientos.
2. Previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística,
y sin necesidad de cumplir los parámetros urbanísticos aplicables excepto el límite
de altura, se permitirá su reforma, rehabilitación y reconstrucción y su ampliación,
incluso en volumen independiente, sin que la ampliación pueda superar el 50 %
del volumen originario de la edificación tradicional. En cualquier caso, deberán
mantenerse las características esenciales del edificio, del lugar y de su tipología
originaria.
3. A los efectos de lo previsto en este artículo, se consideran edificaciones
tradicionales todas las edificaciones existentes con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma sobre el régimen del suelo y
ordenación urbana, con independencia de su tipología.
4. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las previsiones
establecidas en las normativas sectoriales que resulten de aplicación.»
Dos.
Se añade un párrafo al número 1 del artículo 63, con la siguiente redacción:
Tres. Se modifica la letra a) del número 2 del artículo 63, que queda redactado
como sigue:
«a)
Delimitación y categorización de los núcleos rurales existentes.
A tal efecto, los planes básicos municipales delimitarán los núcleos rurales
existentes en el municipio e identificados en el Plan básico autonómico, de
acuerdo con los criterios establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo,
y los categorizarán, según corresponda, como tradicional o común, de
conformidad con sus características y su grado de consolidación.
cve: BOE-A-2021-4633
Verificable en https://www.boe.es
«Asimismo, los planes básicos municipales podrán remitir la ordenación
detallada de determinadas áreas a un plan especial aprobado con anterioridad
declarándolo subsistente, identificándolo con claridad e indicando su fecha de
aprobación y publicación. En este caso, la modificación de las determinaciones de
dicho planeamiento seguirá el régimen aplicable a la modificación del plan
especial.»