I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Presupuestos. (BOE-A-2021-4632)
Ley 3/2021, de 28 de enero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 72

Jueves 25 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 34154

el artículo siguiente en cuanto al orden de prelación de deudas en los supuestos de
concurrencia.
Dos. El procedimiento previsto en el apartado anterior también será de aplicación a
las deudas incluidas en el apartado tres del artículo 59. No obstante, cuando el propio
convenio contemplara expresamente la posibilidad de realizar la retención en el Fondo de
Cooperación Local, el procedimiento se limitará a lo señalado respecto al acuerdo de
retención.
Tres. En caso de deudas con entidades locales que no dependen de la Comunidad
Autónoma, el procedimiento de retención se iniciará a solicitud del alcalde o alcaldesa o
del presidente o presidenta de la entidad local acreedora de la deuda, quien adjuntará a
esta solicitud la certificación de su responsable de recaudación, en la que se haga constar
la denominación, el concepto y el importe de la deuda cuya retención se solicita, así como
la fecha en que se produjo el vencimiento del periodo de pago comunicado para hacerla
efectiva. Además, a la solicitud se le incorporará una copia compulsada del documento
(estatutos de la entidad, convenio de prestación de servicios o cualquier otro) del que
dimane la vinculación jurídica entre las partes y ampare la obligatoriedad de la deuda
reclamada, adjuntándose asimismo el plan de pagos que se propone.
En este supuesto, corresponderá al órgano encargado de la gestión del Fondo de
Cooperación Local dictar el acuerdo de retención, tanto en las entregas a cuenta del fondo
a realizar al municipio deudor durante el ejercicio corriente como en la liquidación definitiva
anual del mismo que se realice durante dicho ejercicio, habida cuenta de lo establecido en
el artículo siguiente en cuanto al orden de prelación de deudas en supuestos de
concurrencia.
Artículo 61.

Orden de prelación en la concurrencia de deudas.

Uno. Cuando concurran varias deudas a satisfacer por el mismo municipio, la
retención se practicará teniendo en cuenta el siguiente orden de prelación:

Dos. En caso de que la liquidación anual del Fondo de Cooperación Local al
municipio tenga carácter negativo, se procederá a su retención, por partes iguales en las
entregas a cuenta correspondientes a las cuatro mensualidades inmediatamente siguientes
al conocimiento de la liquidación, pudiendo alcanzar hasta el cien por cien de la cuantía
asignada a cada entrega a cuenta.
Si la cuantía de esta liquidación negativa sobrepasase el importe de esas cuatro
mensualidades, continuará practicándose la retención, conforme a las condiciones
anteriormente señaladas, en las mensualidades sucesivas hasta que se extinga la deuda.
Tres. Cuando el importe que haya de la liquidación anual de carácter negativo lo
permita y en el acuerdo de retención concurran otras deudas previstas en el artículo 59, la
retención, hasta la extinción total de las deudas, podrá alcanzar hasta el cien por cien de
la cuantía asignada, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual
correspondiente a la participación en el fondo, al respectivo municipio. Esta retención será
de aplicación a las deudas siguiendo estrictamente el orden de prelación establecida en
este artículo.
Cuatro. Si en el acuerdo de retención existiera la concurrencia de las deudas
previstas en el grupo 2 del apartado uno de este artículo, y cuando la cuantía de todas
ellas sobrepasase la cantidad máxima susceptible de retención, esta se prorrateará entre
aquellas en función de sus importes.
Cinco. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse cuando se
justificase la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de
aquellas obligaciones relativas a:
– El cumplimiento regular de las obligaciones de personal.

cve: BOE-A-2021-4632
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1) La deuda correspondiente a la liquidación anual del Fondo de Cooperación Local,
cuando esta tuviese carácter negativo.
2) Las restantes deudas previstas en el artículo 59.