I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Violencia de género. (BOE-A-2021-4629)
Ley 1/2021, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 34055
2. Las Administraciones Públicas competentes asegurarán el normal funcionamiento
del servicio Telefónico de Atención y Protección para víctimas de la violencia de género
(ATENPRO), adaptando, en su caso, su prestación a las necesidades excepcionales
derivadas del estado de alarma.
3. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán la prestación de los
servicios de asistencia social integral, consistentes en orientación jurídica, psicológica y
social destinadas a las víctimas de violencia de género, que viniesen funcionando con
anterioridad a la declaración del estado de alarma, adaptando, en su caso, su prestación
a las necesidades excepcionales derivadas del estado de alarma. Así mismo, se prestará
un seguimiento especial a los hijos e hijas de las mujeres víctimas de violencia de género
mientras se prolongue la situación de emergencia.
La adaptación a la que se refiere el párrafo anterior, deberá tener en cuenta la situación
de permanencia domiciliaria, así como limitaciones adicionales de las víctimas, ya sea
debido a alguna discapacidad o a las dificultades de acceso a los recursos, especialmente
en el ámbito rural, y prever alternativas a la atención telefónica, a través de medios como
la mensajería instantánea para la asistencia psicológica o la alerta con geolocalización
para la comunicación de emergencia a las fuerzas y cuerpos de seguridad.
4. Asimismo, las Administraciones Públicas reforzarán los servicios que inciden en la
recuperación socio laboral de las víctimas de violencia de género, especialmente en las
situaciones de mayor vulnerabilidad, en colaboración con los organismos competentes en
materia de empleo de las distintas Administraciones Públicas.
Se garantizarán las condiciones laborales de las mujeres víctimas de violencia
de género que hayan sido incluidas en alguna de las modalidades de ERTE definidas en
el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para
hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
5. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán la provisión de los
servicios descritos en el presente artículo mientras duren las medidas derivadas de la
emergencia sanitaria provocadas por el COVID-19 que impliquen alteraciones de la
normalidad y que supongan una especial vulnerabilidad para las víctimas de violencia de
género, aún superado el estado de alarma.
Artículo 3. Servicios de acogida a víctimas de violencia de género y otras formas de
violencia contra las mujeres.
1. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán el normal
funcionamiento de los centros de emergencia, acogida, pisos tutelados, y alojamientos
seguros para víctimas de violencia de género, explotación sexual y trata con fines de
explotación sexual.
2. Cuando la respuesta de emergencia conlleve el abandono del domicilio para
garantizar la protección de la víctima y de sus hijos e hijas, se procederá al ingreso en los
centros a los que se refiere el apartado anterior, que serán equipados con equipos de
protección individual.
3. Cuando sea necesario para garantizar la acogida de víctimas y de sus hijos e hijas
en riesgo, las Administraciones Públicas competentes podrán disponer el uso de los
establecimientos de alojamiento turístico, a los que se refiere la Orden TMA/277/2020,
de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos
turísticos y se adoptan disposiciones complementarias.
4. A los centros a los que se refiere el presente artículo les será de aplicación, en
aquello que proceda en atención a su naturaleza, lo dispuesto en los apartados segundo,
tercero y cuarto, de la Orden SND/275/2020, de 23 de marzo, por la que se establecen
medidas complementarias de carácter organizativo, así como de suministro de información
en el ámbito de los centros de servicios sociales de carácter residencial en relación con la
gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
5. Se establecerán protocolos de asistencia, atención y acogida accesibles para las
mujeres con discapacidad que se pondrán a disposición de esta red de servicios.
cve: BOE-A-2021-4629
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 72
Jueves 25 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 34055
2. Las Administraciones Públicas competentes asegurarán el normal funcionamiento
del servicio Telefónico de Atención y Protección para víctimas de la violencia de género
(ATENPRO), adaptando, en su caso, su prestación a las necesidades excepcionales
derivadas del estado de alarma.
3. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán la prestación de los
servicios de asistencia social integral, consistentes en orientación jurídica, psicológica y
social destinadas a las víctimas de violencia de género, que viniesen funcionando con
anterioridad a la declaración del estado de alarma, adaptando, en su caso, su prestación
a las necesidades excepcionales derivadas del estado de alarma. Así mismo, se prestará
un seguimiento especial a los hijos e hijas de las mujeres víctimas de violencia de género
mientras se prolongue la situación de emergencia.
La adaptación a la que se refiere el párrafo anterior, deberá tener en cuenta la situación
de permanencia domiciliaria, así como limitaciones adicionales de las víctimas, ya sea
debido a alguna discapacidad o a las dificultades de acceso a los recursos, especialmente
en el ámbito rural, y prever alternativas a la atención telefónica, a través de medios como
la mensajería instantánea para la asistencia psicológica o la alerta con geolocalización
para la comunicación de emergencia a las fuerzas y cuerpos de seguridad.
4. Asimismo, las Administraciones Públicas reforzarán los servicios que inciden en la
recuperación socio laboral de las víctimas de violencia de género, especialmente en las
situaciones de mayor vulnerabilidad, en colaboración con los organismos competentes en
materia de empleo de las distintas Administraciones Públicas.
Se garantizarán las condiciones laborales de las mujeres víctimas de violencia
de género que hayan sido incluidas en alguna de las modalidades de ERTE definidas en
el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para
hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
5. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán la provisión de los
servicios descritos en el presente artículo mientras duren las medidas derivadas de la
emergencia sanitaria provocadas por el COVID-19 que impliquen alteraciones de la
normalidad y que supongan una especial vulnerabilidad para las víctimas de violencia de
género, aún superado el estado de alarma.
Artículo 3. Servicios de acogida a víctimas de violencia de género y otras formas de
violencia contra las mujeres.
1. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán el normal
funcionamiento de los centros de emergencia, acogida, pisos tutelados, y alojamientos
seguros para víctimas de violencia de género, explotación sexual y trata con fines de
explotación sexual.
2. Cuando la respuesta de emergencia conlleve el abandono del domicilio para
garantizar la protección de la víctima y de sus hijos e hijas, se procederá al ingreso en los
centros a los que se refiere el apartado anterior, que serán equipados con equipos de
protección individual.
3. Cuando sea necesario para garantizar la acogida de víctimas y de sus hijos e hijas
en riesgo, las Administraciones Públicas competentes podrán disponer el uso de los
establecimientos de alojamiento turístico, a los que se refiere la Orden TMA/277/2020,
de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos
turísticos y se adoptan disposiciones complementarias.
4. A los centros a los que se refiere el presente artículo les será de aplicación, en
aquello que proceda en atención a su naturaleza, lo dispuesto en los apartados segundo,
tercero y cuarto, de la Orden SND/275/2020, de 23 de marzo, por la que se establecen
medidas complementarias de carácter organizativo, así como de suministro de información
en el ámbito de los centros de servicios sociales de carácter residencial en relación con la
gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
5. Se establecerán protocolos de asistencia, atención y acogida accesibles para las
mujeres con discapacidad que se pondrán a disposición de esta red de servicios.
cve: BOE-A-2021-4629
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 72