I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Violencia de género. (BOE-A-2021-4629)
Ley 1/2021, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 34054

de las víctimas de la violencia de género, mediante la flexibilización de la regla de gasto de
los programas ejecutados por las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y
Melilla a tal fin, no pudiendo plantearse otras medidas menos restrictivas de derechos o
que impongan menos obligaciones a los destinatarios.
Asimismo, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, supone un marco
normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su
conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones por
parte de las Administraciones Públicas concernidas, por lo que se entiende que la
propuesta se adecua al principio de seguridad jurídica.
En cumplimiento del principio de transparencia, la norma identifica claramente su
propósito y ofrece una explicación completa de su contenido en esta parte expositiva.
Finalmente, dado que la norma no impone cargas administrativas, se entiende
plenamente cumplida la adecuación al principio de eficiencia.
CAPÍTULO I
Medidas para garantizar el funcionamiento de los servicios de asistencia
y protección integral a las víctimas de violencia de género
Artículo 1. Declaración de servicio esencial.
A los efectos de lo previsto en la presente Ley, los servicios a los que se refieren los
artículos 2 a 5 del mismo tendrán la consideración de servicios esenciales con los
efectos previstos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el
estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, sus normas de desarrollo; el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por
el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por
cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la
población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, y el resto del ordenamiento
jurídico.
Cuando, además, enfrentan discriminación interseccional se garantizará la accesibilidad
a los derechos previstos en esta Ley para todas las mujeres: independientemente de su
etnia, nivel socioeconómico, edad, estatus migratorio, diversidad funcional, discapacidad,
situación de dependencia, lugar de residencia o cualquier otra situación que redunde en la
discriminación descrita.
Así, para garantizar la accesibilidad a los servicios públicos, todas las formas de
discriminación interseccional se tendrán en cuenta por parte del personal que presta
asistencia a las mujeres víctimas y a sus hijos e hijas menores a su cargo, así como en el
reparto de recursos y atención a programas por parte de las Administraciones competentes.
Además, todos los recursos para la protección y asistencia recogidos en esta Ley se
prestarán tanto a las mujeres como a los menores de edad reconocidos como víctimas de
violencia de género, en los términos de la disposición final tercera de la Ley
Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de medidas de modificación del sistema de protección a
la infancia y a la adolescencia.
Artículo 2. Normal funcionamiento de los servicios de información y asesoramiento
jurídico 24 horas, telefónica y en línea, así como de los servicios de teleasistencia y
asistencia social integral a las víctimas de violencia de género.
1. Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas necesarias
para garantizar la prestación de los servicios de información y asesoramiento jurídico 24
horas, telefónica y en línea, dirigidos a las víctimas de violencia de género, que deben ser
inclusivos y accesibles con las mismas características que los que se venían prestando
con anterioridad a la declaración del estado de alarma y, en su caso, adaptando su
prestación a las necesidades excepcionales derivadas de este.

cve: BOE-A-2021-4629
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Núm. 72