III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. Procedimientos de declaración de inconstitucionalidad. (BOE-A-2021-4615)
Resolución de 3 de marzo de 2021, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en relación con la Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de marzo de 2021

Sec. III. Pág. 33923

dadas sus funciones de Policía integral, formará parte del comité consultivo de
protección del puerto por invitación de la autoridad de protección portuaria, promoviendo
la Generalitat de Cataluña una modificación legislativa para clarificar la redacción de la
ley 10/2019 en este sentido.
Asimismo, ambas partes consideran que, atendiendo a las funciones desarrolladas
por la Policía de la Generalitat-Mossos de Esquadra, resulta procedente que la autoridad
de protección portuaria formule la invitación a participar en el comité consultivo de
protección del puerto con carácter permanente.
2.5 Las previsiones de los artículos 98, 99 y 101 sobre los servicios portuarios
específicos de practicaje, remolque portuario y recepción de los desechos generados por
buques y embarcaciones y de residuos de carga tienen por objeto recoger la definición y
el objeto de esos servicios y establecer las actuaciones que en relación a ellos
corresponden a la Autoridad portuaria, sin que esta regulación invada ni obstaculice las
competencias que corresponden al Estado en relación con estos servicios en virtud de
su competencia exclusiva sobre marina mercante (artículo 149.1.20 CE) en los términos
en que ha sido definida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y,
específicamente, en la STC 40/1998.
2.6 La previsión en el artículo 109.3 de un informe vinculante de la Administración
portuaria en los expedientes de cambio de base fija o temporal es de aplicación a las
solicitudes de cambio de base que se producen entre puertos que se encuentren dentro
del ámbito de Cataluña.
2.7 Ambas partes coinciden en que las discrepancias manifestadas respecto del
artículo 227.2 y el apartado primero de la disposición adicional novena quedan
solventadas, con relación al primero de ellos, entendiéndose la calificación de la policía
portuaria en todo caso como policía administrativa, pues el contenido de dicho precepto
únicamente realiza una remisión a la legislación estatal y así se recogerá en el desarrollo
reglamentario de la Ley; y, con relación a la segunda, mediante el compromiso de la
supresión del inciso «y sin detrimento de las competencias que tiene asignadas por ley la
policía portuaria en los puertos de Barcelona y Tarragona» de la disposición.
2.8 La infracción de desembarco irregular de la pesca, tipificada en el
artículo 235.1.r), tiene por finalidad sancionar el desembarco que contraviene la
normativa sobre el uso de las instalaciones portuarias, pero no impide que esa misma
conducta pueda considerarse como una infracción en materia de ordenación del sector
pesquero y de comercialización de productos pesqueros prevista en la Ley
estatal 2/2010, del 18 de febrero, de pesca y acción marítimas.
3. Ambas partes coinciden en interpretar que las previsiones de los preceptos de la
ley 10/2019 que a continuación se indican, en los términos que se expresan para cada
uno de ellos, se limitan a recoger las previsiones contenidas en las normas estatales, sin
que pueda entenderse que tales previsiones tengan como finalidad efectuar una
regulación autonómica:
3.1 La exclusión de la sujeción al IBI de las zonas de servicio portuario, a que se
refiere el artículo 11.3, se efectúa -como el propio precepto indica- de conformidad con la
normativa estatal reguladora de las haciendas locales.
3.2 La imposibilidad de inscripción en el Registro de la Propiedad de la autorización
demanial, a que se refiere el artículo 50.2, se establece de conformidad con la previsión
que en los mismos términos establece el artículo 52.3 de la Ley de Costas.
3.3 La referencia de los apartados 5 y 7 de la disposición adicional séptima a la
legislación vigente en materia de haciendas locales como marco normativo habilitador
para la adopción de tributos debe entenderse realizada respecto de la normativa estatal.
4. Ambas partes coinciden en interpretar que el procedimiento específico de
adjudicación de los contratos de concesión de los servicios de las infraestructuras
portuarias existentes, previsto en la disposición adicional primera, se interpretará de
conformidad con la legislación básica estatal en materia de contratación pública,

cve: BOE-A-2021-4615
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Núm. 71